jul
2022

Contratación del servicio de espectáculos pirotécnicos mediante procedimiento negociado sin publicidad


Planteamiento

El ayuntamiento pretende contratar un espectáculo pirotécnico mediante procedimiento negociado sin publicidad porque está registrado como "Sinfonía de vibraciones”, que está registrado con nº 4.057.300 y “La magia del color”, espectáculo que está registrado con nº 4.057.299, considerándolo, por estos motivos, único.

¿Es posible equiparar, al igual que las orquestas, como una representación artística única?

¿Es posible contratarlo por algún supuestos del art. 168.a).2ª LCSP y, en particular, por ser representación artística única?

Respuesta

La consulta versa sobre la contratación de un servicio de pirotecnia (espectáculos), que se corresponde con un contrato privado (art. 25.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-).

La LCSP 2017 regula el procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad en su art. 168.a).2º, según el siguiente régimen jurídico:

  • "Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:
  • a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que:
  • (...)
  • 2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.
  • La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato."

La utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo es admisible, de este modo, cuando exista un único empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, ya se trate de la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español, de que no exista competencia por razones técnicas, o bien que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Partiendo de dicha premisa, en la medida que los espectáculos pirotécnicos a contratar se encuentran registrados y es una empresa determinada la que ostenta la exclusiva sobre los mismos, con lo que es la única empresa que puede concurrir a la ejecución del contrato, entendemos que es correcto recurrir al procedimiento negociado sin publicidad en este caso.

Conclusiones

1ª. Nos encontramos ante la contratación de un servicio de pirotecnia (espectáculos), que se corresponde con un contrato privado (art. 25.1.a) LCSP 2017)

2ª. La LCSP 2017 regula el procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad en su art. 168.a).2º.

La utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo es admisible, de este modo, cuando exista un único empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo.

3ª. Respecto de la contratación del servicio de espectáculos pirotécnicos, tratándose de espectáculos registrados, y siendo una empresa determinada la que ostenta la exclusiva sobre los mismos, es correcto recurrir al procedimiento negociado sin publicidad en tal caso de acuerdo con el citado art. 168.a).2º LCSP 2017.