jul
2020

Contratación de tribunal médico por el Ayuntamiento: ¿es posible mediante contrato menor?


Planteamiento

El Ayuntamiento tiene la necesidad de contratar un tribunal médico. Hemos pensado que un contrato menor de servicio es lo adecuado pues el importe es inferior a 6.000€. El servicio lo prestaría una empresa sanitaria y se encargaría de elaborar informe de aptitud de acuerdo con la normativa de exclusiones para el acceso a la Policía Local. Nos encontramos ante un servicio no recurrente pues no se sabe cuándo se va a dar el próximo proceso selectivo para acceder al cuerpo de la Policía Local.

Sabemos que si concurre el carácter previsible y recurrente, no debe acudirse a la figura de la contratación menor. Pero, en este caso, aunque pudo planificarse y ser previsible, en ningún caso es recurrente, por lo que consideramos que sí cabe el contrato menor. Además, creemos que si utilizamos el procedimiento abierto súper simplificado esta actividad pudiera entenderse como intelectual, cuando no lo es.

¿Consideran viable utilizar el procedimiento de contrato menor en este caso, siendo el servicio previsible pero no recurrente? ¿Qué justificación legal hay?

Respuesta

El contrato menor constituye un procedimiento ordinario, no excepcional, de contratación cuyos límites aparecen marcados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:

  • - Cuantitativo: en el supuesto que nos ocupa, el importe no puede exceder de 15.000€, IVA excluido (art .118).
  • - Temporal: no pueden tener una duración superior a un año ni son susceptibles de prórroga (art. 29.8).
  • - Cualitativo: no pueden ser objeto de contratos menores gastos que tengan carácter estructural. El legislador no ha prohibido emplear el contrato menor como sistema para satisfacer necesidades recurrentes, sino que ha venido a reconocer expresamente esa posibilidad, cuando ha previsto expresamente que el contrato menor se pueda abonar mediante anticipos de caja fija -ACF- o sistema equivalente.

En el supuesto planteado se trata de un gasto que puede ser previsible, lo cual no es impedimento para la celebración de un contrato menor. No responde a necesidades estructurales de la Administración, sino que está vinculado a satisfacción de necesidades puntuales, derivadas de procesos selectivos para acceder al cuerpo de la Policía Local.

Así, la JCCP del Estado en su Informe 41/2017, de 2 de marzo de 2018, señala que:

  • “…es menester acudir a otros criterios de interpretación de los contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil y, entre ellos, en este caso en particular al espíritu y finalidad que la norma descrita persigue en su conjunto. Bajo esta premisa parece claro que la interpretación separada de los dos requisitos que cita el precepto conduce al absurdo, tal como hemos expuesto, de modo que procedería considerar ambas condiciones como cumulativas y conectadas con un fin último coincidente. Como hemos visto, tal fin es precisamente la proscripción de la división arbitraria del contrato con la finalidad de defraudar los umbrales establecidos para el contrato menor, lo que resulta plenamente congruente con el contenido de la segunda condición que venimos tratando en la medida en que la forma habitual de fraude consiste, en este caso, en la realización sucesiva de contratos menores con el mismo objeto exactamente, esto es, refiriéndose a un contrato que debió ser tratado como una unidad tanto en el aspecto económico como en el aspecto jurídico.
  • Esta interpretación permite lograr con facilidad la finalidad perseguida por la norma, pero impide que un excesivo rigorismo en su interpretación conduzca a resultados tales como la imposibilidad de ejecutar sucesivos contratos menores por parte de un operador económico en varios supuestos:
  • - cuando sus objetos sean cualitativamente distintos o
  • - cuando, siendo las prestaciones que constituyen su objeto equivalentes, no haya duda alguna de que no constituyen una unidad de ejecución en lo económico y en lo jurídico.”

Por su parte, en el Informe 42/2017, de 2 de marzo, la JCCP del Estado manifiesta que el art. 118.3 LCSP 2017 debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor, de forma que dicho informe argumenta que la LCSP 2017 no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad.

Por ello, la JCCA señala que fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma y así, cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediado más de un año, contado desde la aprobación del gasto, una vez que se haya hecho constar en el expediente el transcurso de este periodo de tiempo, no será necesario proceder a una ulterior justificación en el expediente de contratación del segundo contrato menor.

En el mismo sentido, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dispone que:

  • “…las prestaciones que tienen una función técnica individualizada pero forman parte de un todo (Unidad operativa), estando gestionadas por una Unidad organizativa (Unidad gestora) no suponen fraccionamiento y podrán ser objeto de contratación menor si se cumplen el resto de requisitos para esta modalidad. Así, no existirá fraccionamiento en el caso de prestaciones contratadas separadamente que sirven un mismo objetivo o necesidad, pero que de manera individualizada no sufre menoscabo en su ejecución, conservando su sentido técnico o económico, pudiéndose ejecutar separadamente.
  • En aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista, si bien, como se ha indicado anteriormente, estas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas en el expediente.”

Así, aunque las prestaciones derivadas del tribunal médico sean idénticas, corresponden a diferentes procedimientos selectivos, por lo que entendemos que no existe unidad funcional, por lo que de manera individualizada no sufre menoscabo en su ejecución, conservando su sentido técnico o económico, ejecutándose separadamente.

Conclusiones

1ª. El contrato menor es un procedimiento ordinario de contratación previsto en el art. 118 LCSP 2017, no sujeto a más limitaciones que las establecidas en la propia ley.

2ª. No se puede acudir a un contrato menor para prestaciones que tengan carácter estructural, dado que el objeto permanece en el tiempo, más allá de un año, límite temporal del contrato.

3ª. Legalmente no hay limitación para prestaciones recurrentes, siempre que no se superen los límites legales y las mismas sean susceptibles de ejecución individualizada.

4ª. El supuesto planteado se trata de un gasto que puede ser previsible, lo cual no es impedimento para la celebración de un contrato menor. No responde a necesidades estructurales de la Administración, sino que está vinculado a satisfacción de necesidades puntuales, derivadas de procesos selectivos para acceder al cuerpo de la Policía Local. Aunque las prestaciones derivadas del tribunal médico sean idénticas, corresponden a diferentes procedimientos selectivos, por lo que entendemos que no existe unidad funcional.