jul
2020

Contratación de trabajadores por el Ayuntamiento mediante bolsa de empleo: ¿procede contrato por “obra o servicio” o “por circunstancias de la producción o acumulación de tareas”?


Planteamiento

El Ayuntamiento está utilizando la figura de la bolsa de trabajo para la realización de contratos de trabajadores en distintos sectores. Así, hay una bolsa de peones albañiles, oficiales albañiles, peón de cementerio, ordenanzas-notificadores, limpiadoras y una bolsa social. De cada bolsa se derivan sucesivos contratos por el tiempo establecido en las bases de selección (1 mes, 3 meses, 6 meses, dependiendo de la bolsa).

La legalidad de las bolsas la he constatado tras la lectura de diversas consultas de Derecho Local (“Andalucía. Contenido y requisitos de una bolsa de empleo para la contratación de personal laboral temporal de varias categorías”, por ejemplo).

¿Qué tipo de contrato sería el que se debería concertar? Si es “obra o servicio” no tiene fecha límite, ya que va en función de la obra o el servicio a realizar. Pero si es “por circunstancias de la producción o acumulación de tareas”, sí tiene fecha de finalización, pero tiene un tope de 12 meses (en los de 1 mes se hacen doce contratos, en los de 3 meses cuatro contratos y en los de 6 meses dos contratos).

¿Es procedente que tenga su reflejo en el anexo de personal? Entiendo que no es necesario que exista una vacante para crear una bolsa de este tipo.

Respuesta

Las modalidades de contratación temporal están recogidas en el art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que señala que:

  • “1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
  • Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. (…).
  • b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
  • En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
  • (…) 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley…”.

Es importante señalar que los contratos temporales deben referirse a necesidades temporales del Ayuntamiento; esto es, si realizamos contratos temporales para cubrir necesidades que no lo son, en aplicación del art. 15.3 ET/15 se convertirán en contratos indefinidos.

Examinando las figuras concretas, entendemos que no se ajusta a la legalidad el procedimiento que nos dicen seguir en la contratación, esto es, la firma de sucesivos contratos de un mes, de tres meses o de seis meses hasta completar el año; si para ello utilizamos la figura del contrato por acumulación de tareas, el mismo tiene un límite general de seis meses, que puede ser ampliable a doce meses por convenio colectivo estatal o sectorial, que desconocemos si existe o lo están aplicando, pero en todo caso sí que existe un límite a las prórrogas del contrato, estando limitadas a una sola (“por una única vez” dice la norma), sin que pueda superar la duración máxima establecida.

Si utilizamos la figura del contrato por obra o servicio, como señalábamos en la consulta citada por la entidad consultante en el planteamiento de la consulta, en virtud de la doctrina jurisprudencial que la sintetiza, los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados, aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son:

  • - Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
  • - Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
  • - Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
  • - Y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En este caso sí que hemos entendido ajustada a derecho la realización de prórrogas del mismo, concretamente en el caso de trimestrales, en la Consulta “Personal laboral temporal. Aplicación del art. 15.5 ET/15 sobre concatenación de contratos y consideración de indefinidos no fijos: cómputo del plazo de 24 meses en período de 30”, pero siempre manteniendo el resto de elementos objetivos del citado contrato, sobre todo la autonomía y sustantividad de las tareas a realizar.

En relación con la necesidad de crear plazas para contratos de este tipo, ello va en contra de su propia naturaleza, ya que si se trata de puestos estructurales no puede utilizarse la figura de la contratación temporal pretendida, sino que la procedente sería el contrato de interinaje; por lo que, sin perjuicio de la necesaria existencia de consignación presupuestaria, no consideramos conveniente la creación de vacantes en Plantilla, que por otra parte irían en contra de las propias modalidades contractuales que se pretenden utilizar.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, la contratación temporal debe referirse a necesidades temporales del Ayuntamiento; si se realizan contratos temporales para cubrir necesidades que no lo son, en aplicación del art. 15.3 ET/15 se convertirán en contratos indefinidos.

2ª. En cuanto a las figuras concretas que se pretende utilizar, el contrato por acumulación de tareas tiene un límite general de seis meses, que puede ser ampliable a doce meses por convenio colectivo estatal o sectorial -que desconocemos si existe o lo están aplicando-, pero en todo caso sí que existe un límite a las prórrogas del contrato, estando limitadas a una sola (“por una única vez”, dice la norma), sin que pueda superar la duración máxima establecida. Por lo que entendemos que no se puede utilizar para el procedimiento que nos indican el seguir en la contratación, esto es, la firma de sucesivos contratos de un mes, de tres meses o de seis meses hasta el momento en que se llega al año.

3ª. En el caso de los contratos por obra y servicio, sí que hemos entendido ajustada a derecho la realización de prórrogas del mismo, concretamente en el caso de trimestrales, pero siempre manteniendo el resto de elementos objetivos del citado contrato, sobre todo la autonomía y sustantividad de las tareas a realizar.

4ª. En relación a la necesidad de crear plazas para contratos de este tipo, ello va en contra de su propia naturaleza, ya que si se trata de puestos estructurales no puede utilizarse la figura de la contratación temporal pretendida, sino que la procedente sería el contrato de interinaje; por lo que sin perjuicio de la necesaria existencia de consignación presupuestaria, no consideramos conveniente la creación de vacantes en Plantilla, que por otra parte irían en contra de las propias modalidades contractuales que se pretenden utilizar.