El Ayuntamiento está utilizando la figura de la bolsa de trabajo para la realización de contratos de trabajadores en distintos sectores. Así, hay una bolsa de peones albañiles, oficiales albañiles, peón de cementerio, ordenanzas-notificadores, limpiadoras y una bolsa social. De cada bolsa se derivan sucesivos contratos por el tiempo establecido en las bases de selección (1 mes, 3 meses, 6 meses, dependiendo de la bolsa).
La legalidad de las bolsas la he constatado tras la lectura de diversas consultas de Derecho Local (“Andalucía. Contenido y requisitos de una bolsa de empleo para la contratación de personal laboral temporal de varias categorías”, por ejemplo).
¿Qué tipo de contrato sería el que se debería concertar? Si es “obra o servicio” no tiene fecha límite, ya que va en función de la obra o el servicio a realizar. Pero si es “por circunstancias de la producción o acumulación de tareas”, sí tiene fecha de finalización, pero tiene un tope de 12 meses (en los de 1 mes se hacen doce contratos, en los de 3 meses cuatro contratos y en los de 6 meses dos contratos).
¿Es procedente que tenga su reflejo en el anexo de personal? Entiendo que no es necesario que exista una vacante para crear una bolsa de este tipo.
Las modalidades de contratación temporal están recogidas en el art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que señala que:
Es importante señalar que los contratos temporales deben referirse a necesidades temporales del Ayuntamiento; esto es, si realizamos contratos temporales para cubrir necesidades que no lo son, en aplicación del art. 15.3 ET/15 se convertirán en contratos indefinidos.
Examinando las figuras concretas, entendemos que no se ajusta a la legalidad el procedimiento que nos dicen seguir en la contratación, esto es, la firma de sucesivos contratos de un mes, de tres meses o de seis meses hasta completar el año; si para ello utilizamos la figura del contrato por acumulación de tareas, el mismo tiene un límite general de seis meses, que puede ser ampliable a doce meses por convenio colectivo estatal o sectorial, que desconocemos si existe o lo están aplicando, pero en todo caso sí que existe un límite a las prórrogas del contrato, estando limitadas a una sola (“por una única vez” dice la norma), sin que pueda superar la duración máxima establecida.
Si utilizamos la figura del contrato por obra o servicio, como señalábamos en la consulta citada por la entidad consultante en el planteamiento de la consulta, en virtud de la doctrina jurisprudencial que la sintetiza, los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados, aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son:
En este caso sí que hemos entendido ajustada a derecho la realización de prórrogas del mismo, concretamente en el caso de trimestrales, en la Consulta “Personal laboral temporal. Aplicación del art. 15.5 ET/15 sobre concatenación de contratos y consideración de indefinidos no fijos: cómputo del plazo de 24 meses en período de 30”, pero siempre manteniendo el resto de elementos objetivos del citado contrato, sobre todo la autonomía y sustantividad de las tareas a realizar.
En relación con la necesidad de crear plazas para contratos de este tipo, ello va en contra de su propia naturaleza, ya que si se trata de puestos estructurales no puede utilizarse la figura de la contratación temporal pretendida, sino que la procedente sería el contrato de interinaje; por lo que, sin perjuicio de la necesaria existencia de consignación presupuestaria, no consideramos conveniente la creación de vacantes en Plantilla, que por otra parte irían en contra de las propias modalidades contractuales que se pretenden utilizar.
1ª. Con carácter general, la contratación temporal debe referirse a necesidades temporales del Ayuntamiento; si se realizan contratos temporales para cubrir necesidades que no lo son, en aplicación del art. 15.3 ET/15 se convertirán en contratos indefinidos.
2ª. En cuanto a las figuras concretas que se pretende utilizar, el contrato por acumulación de tareas tiene un límite general de seis meses, que puede ser ampliable a doce meses por convenio colectivo estatal o sectorial -que desconocemos si existe o lo están aplicando-, pero en todo caso sí que existe un límite a las prórrogas del contrato, estando limitadas a una sola (“por una única vez”, dice la norma), sin que pueda superar la duración máxima establecida. Por lo que entendemos que no se puede utilizar para el procedimiento que nos indican el seguir en la contratación, esto es, la firma de sucesivos contratos de un mes, de tres meses o de seis meses hasta el momento en que se llega al año.
3ª. En el caso de los contratos por obra y servicio, sí que hemos entendido ajustada a derecho la realización de prórrogas del mismo, concretamente en el caso de trimestrales, pero siempre manteniendo el resto de elementos objetivos del citado contrato, sobre todo la autonomía y sustantividad de las tareas a realizar.
4ª. En relación a la necesidad de crear plazas para contratos de este tipo, ello va en contra de su propia naturaleza, ya que si se trata de puestos estructurales no puede utilizarse la figura de la contratación temporal pretendida, sino que la procedente sería el contrato de interinaje; por lo que sin perjuicio de la necesaria existencia de consignación presupuestaria, no consideramos conveniente la creación de vacantes en Plantilla, que por otra parte irían en contra de las propias modalidades contractuales que se pretenden utilizar.