oct
2021

Contratación de los servicios de técnicos de sonido e iluminación para el teatro municipal: ¿es posible o supone una relación estatutaria encubierta?


Planteamiento

Este ayuntamiento está tramitando la contratación administrativa de los servicios de técnicos de sonido e iluminación para el teatro municipal (lote 1). Existe otro lote que incluye servicios de personal de sala, acomodación, recepción de personas y soporte a taquilla.

La secretaria entiende que esta contratación no es posible al ser un contrato de servicios "sin resultado" y de mera actividad. Además, añade que encubre relaciones laborales y, por ende, debería ser personal propio, según dispone la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de febrero de 2007.

Sin embargo, a mi juicio, dicha Sentencia no es aplicable a nuestro caso, ya que nada tiene que ver. Aunque el servicio se presta en dependencias municipales, no hay exclusividad laboral con este ayuntamiento, tampoco hay una dirección sobre el personal, ni se fijan horarios.

¿Pueden indicarnos cuál es su parecer jurídico?

Respuesta

La normativa de contratos administrativos en el ámbito de los servicios a la Administración Pública diferencia entre contrato de resultado y contrato de actividad, de modo que la causa de cada uno de ellos está anudada, en el primero, a la consecución del resultado, y en el segundo, al cumplimiento de la actividad en el plazo o plazos previstos. Sistema de estructuración del conjunto de contratos de servicios en Derecho español que trae causa de la adopción de un criterio similar al de la clasificación de las obligaciones entre las de medios y las de resultado como dirimente entre tipos contractuales.

Se ha entendido generalmente que la diferenciación se basa en si debe alcanzarse un resultado, en cuyo caso el contrato es de obra, o si el prestador se compromete únicamente a realizar una actividad, siendo entonces el contrato considerado un arrendamiento de servicios. La catalogación de tipos contractuales con base en este criterio está amparada normativamente en el art. 1544 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, cuando alude a “ejecutar una obra o a prestar un servicio”, unido a que el art. 1583 CC hace referencia a “servicio”, mientras que el art. 1588, en sede de contrato de obra, menciona la “ejecución de una obra”.

Ambas formas del contrato de servicios, la de resultado y la de medios, llevan aparejadas prestaciones personales físicas o intelectuales por parte del contratista y ambas tienen reflejo en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, por lo que el art. 308.2 advierte a la entidad contratante de que no podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios y el art. 311.6 proclama que los contratos de mera actividad o de medios se extinguirán por el cumplimiento del plazo inicialmente previsto o las prórrogas acordadas.

Llegado a este punto ya podemos diferenciar entre la contratación de los servicios de un profesional para un resultado concreto (servicio de resultado o contrato civil de obra) de la contratación de una empresa, ya sea autónomo o sociedad de capital, para la ejecución de una actividad (servicio de medios o arrendamiento civil de servicios).

La cita jurisprudencial que efectúa nuestro consultante, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de febrero de 2007, concluía para el caso examinado que el contrato de servicios era de resultado, nunca de actividad, refiriéndose a la contratación de un abogado, un arquitecto, un arquitecto técnico y un ingeniero técnico, que no han sido objeto de un trabajo específico, sino para una actividad como tal, por lo que considera que se estaba encubriendo una relación laboral. Esto es, se había procedido a la contratación de los servicios de profesionales sin necesidad de un resultado concreto (contrato civil de obra) y no a la contratación de una empresa para la ejecución de una actividad (arrendamiento civil de servicios).

No obstante, lo que nos importa a los efectos de concretar la cuestión controvertida es su fundamento; así, manifiesta que:

  • “…para que una Administración pueda acudir a la contratación administrativa para requerir los servicios de un profesional externo, vemos que dicha prestación, en primer lugar, nunca puede encubrir una relación estatutaria (citándose como notas propias de la misma el hecho de que el profesional externo preste sus servicios en dependencias municipales, sujeto a un horario concreto, que pueda disfrutar de un régimen análogo de vacaciones, que facture con una periodicidad concreta que pueda asimilar dicha prestación a una nómina encubierta, que esté bajo la dependencia jerárquica de funcionario o autoridad, etc.), que la actividad a realizar sea con carácter de resultado, puntual, y, en segundo lugar, que dicha prestación no implique el ejercicio de potestad de autoridad.”

Criterio que no es extensible sin más por categorías absolutas a unos u otros tipos de prestaciones, sino que, en consonancia con el criterio reiterado en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 12 de enero de 2010, las pautas para discernir si estamos ante una posible relación estatutaria encubierta o no debe ser la existencia de indicios de que el contratista realice su actividad bajo las directrices del ayuntamiento, o, lo que es lo mismo, que quede sometido a los criterios organizativos que el ayuntamiento tenga fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él.

Tanto es así, que la JCCP del Estado en su Informe 19/2007, de 26 de marzo, considera la prestación laboral de iluminación, sonido y regiduría de un teatro municipal como un contrato de servicios técnicos de medios:

  • “1. Como expresamente se consigna en las dos preguntas del escrito de consulta son dos las cuestiones que se plantean, haciendo referencia la primera al pasado y consistiendo en determinar si las prestaciones pretendidas para el contrato de servicios técnicos de iluminación, sonido y regiduría del Teatro Municipal (…) se encuentran recogidas en algunas de las actividades descritas en los grupos y subgrupos establecidos para la contratación de servicios y la segunda, (…).
  • 2. En cuanto a la primera cuestión planteada ha de señalarse que la determinación del grupo y subgrupo de la clasificación de Servicios exigible ha de determinarse a partir del objeto del contrato y de las prestaciones a que queda obligado el contratista, sin que en el presente caso exista más elemento de juicio que el escrito de consulta en el que se detallan las prestaciones de los servicios técnicos de iluminación, sonido, y regiduría.
  • En principio y a reserva que otra cosa resulte de los documentos descriptivos del objeto del contrato, parece tratarse de contratos de servicios de importe superior a 120.202,42 euros, para cuya ejecución debe exigirse el requisito de la clasificación, según el artículo 25 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que no establece que ninguna excepción por razón del objeto para este tipo de contratos de servicios.
  • En cuanto al grupo y subgrupo exigible de los fijados en el artículo 37 y Anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y con la misma reserva de que otra cosa no resulte de los documentos descriptivos del objeto del contrato y de las prestaciones del contratista parece correcta la aplicación del grupo U, Servicios generales, subgrupo 7, otros servicios no determinados, que según el Anexo II citado no tiene un contenido indeterminado, sino que acoge aquellos trabajos o actividades no asignadas a un subgrupo concreto pero que sean objeto de contratos de servicios. En particular, debe excluirse como pretendía un licitador la inclusión de la actividad en el grupo P relativo a los servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones, dado que, según se define en el escrito de consulta, el objeto del contrato no es el mantenimiento y reparación…”.

Conclusiones

1ª. Ambas formas del contrato de servicios, la de resultado y la de medios (podemos diferenciar la contratación de los servicios de un profesional para un resultado concreto -servicio de resultado o contrato civil de obra- de la contratación de una empresa, ya sea autónomo o sociedad de capital, para la ejecución de una actividad -servicio de medios o arrendamiento civil de servicios-), llevan aparejadas prestaciones personales físicas o intelectuales por parte del contratista y ambas tienen reflejo en la LCSP 2017.

2ª. Las pautas para discernir si estamos ante una posible relación estatutaria encubierta o no debe ser la existencia de indicios de que el contratista realice su actividad bajo las directrices del ayuntamiento, o, lo que es lo mismo, que quede sometido a los criterios organizativos que el ayuntamiento tenga fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él.

3ª. La JCCP del Estado en su Informe 19/2007 considera la prestación laboral de iluminación, sonido y regiduría de un teatro municipal como un contrato de servicios técnicos de medios.