Planteamiento
¿Existe un fraccionamiento indebido del objeto del contrato si, en una obra con un presupuesto de un millón de euros, se decide formalizar dos contratos menores de 14.900 € cada uno para la contratación de la dirección de obra, por un lado, y de la dirección facultativa y la coordinación de seguridad y salud, por otro?
Respuesta
El art. 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- regula el objeto del contrato señalando que deberá ser determinado y el mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer. Por otro lado, y en relación con el supuesto planteado, establece de forma taxativa que:
- “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.”
Por ello, no cabe contratar por separado prestaciones que se integren en un solo objeto por razón de su naturaleza o porque, consideradas en su conjunto, existe entre ellas un vínculo operativo, que atiendan una única finalidad técnica y económica, o sea, de acuerdo con el Informe 31/2012, de 7 de mayo de 2013, de la JCCA del Estado, cuando se trata de:
- “… elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso de que constituyan una unidad operativa o sustancial y se divida el contrato, estaremos ante un fraccionamiento”.
Tal y como se expresa en el Informe 1/2017, de 1 de febrero, de la JCCA de Aragón, existe unidad funcional:
- “… si las diferentes prestaciones que integran el contrato no pueden ser separadas sin que sufra menoscabo o detrimento la consecución del fin público perseguido, de modo que puede afirmarse que las prestaciones deben agruparse en un solo contrato en razón de la función que van a cumplir y no por su mayor o menor semejanza. En definitiva, todas las prestaciones orientadas a la consecución de una misma finalidad deben dar lugar a una sola respuesta contractual y no a una multiplicidad de ellas”.
Resulta ilustrativa la lectura del Informe del TCu sobre la contratación menor celebrada por los ayuntamientos de más de 500.000 habitantes en el ejercicio 2016 de supuestos que implicarían indicios de fraccionamiento prohibido, del cual destacamos, a efecto de lo consultado:
- - Cuando existe identidad en el objeto de los contratos, la unidad administrativa proponente y adjudicatario.
- - Contratos menores por un importe prácticamente coincidente con el límite legal de la contratación menor. La celebración de estos contratos puede no responder a un cálculo adecuado de las necesidades públicas a satisfacer, debidamente planificadas, sino a las “ventajas” prácticas de la utilización de la contratación menor.
En este caso ambos contratos están al límite del umbral máximo del contrato menor de servicios (art. 118 LCSP 2017) de lo que se puede deducir la intención de fraccionar el contrato de forma indebida.
Sin embargo, es preciso diferenciar ambas prestaciones, integradas en la dirección facultativa:
- - La dirección de obra. En este supuesto no es posible que la misma se tramite a través de un contrato menor, dado que la duración del contrato es siempre superior a un año, lo que excede el límite previsto en el art. 29.8 LCSP 2017, y ello es así por cuanto que el plazo mínimo de garantía del contrato de obra es de un año, plazo afectado por la figura del responsable del contrato.
- Así, en el Expediente de la JCCP del Estado 16/2017, de 21 de octubre de 2019, se recoge que:
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- “Para el cómputo del plazo de duración del contrato de servicios de dirección de obra o gestión integrada de proyectos deben sumarse el plazo del contrato de obras al que están vinculados y el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras, formando parte del mismo el período de garantía del mencionado contrato de obras.
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- Esta clase de contratos no podrían ser, con carácter general, objeto de un contrato menor salvo en supuestos excepcionales, ya que habitualmente el plazo de duración de la asistencia sería superior al año previsto para el contrato menor.”
- - La coordinación de seguridad y salud: Siguiendo lo regulado en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra es el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el ayuntamiento, como promotor de la obra, para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el art. 9 del RD 1627/1997. No toda obra requiere el nombramiento de coordinador de seguridad y salud, sino únicamente cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.
Por tanto, son prestaciones diferentes, integradas en la dirección facultativa de la obra.
Conclusiones
1ª. En la dirección facultativa se integra de la dirección de seguridad y salud y dirección de obra, aunque son prestaciones diferentes.
2ª. No es posible contratar mediante el procedimiento de contrato menor la dirección de obra por exceder el límite de un año.
3ª. Existen indicios de fraccionamiento indebido por cuanto los importes propuestos prácticamente coinciden con el límite legal de la contratación menor.