Quisiera saber si consideran posible legalmente contratar a un Abogado concreto para la defensa del Ayuntamiento en un contencioso. Este Abogado ya realizó un informe previo sobre el asunto. El importe de los honorarios superarán los importes de contrato menor.
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, ha incorporado importantes novedades en cuanto al régimen de los contratos de servicios en general, y en particular en el régimen aplicable a los contratos de servicios jurídicos.
La citada Directiva 2014/24/UE estableció que estos servicios, según su art. 4, únicamente quedaran sometidos a la Directiva cuando se den dos condiciones:
Una de las novedades que introduce la Directiva 2014/24/UE es justamente la exclusión de su ámbito de aplicación de determinados servicios jurídicos. El art. 10.d) dispone su inaplicación a aquellos contratos de servicios que tengan como objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
Mientras los Reglamentos siempre tienen un efecto directo, como establece el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, en el caso de las Directivas debe transponerse previamente a los derechos nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares. Así, una Directiva tendrá un efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente o la haya transpuesto de manera incompleta.
Los países de la UE están obligados a aplicar las directivas, pero éstas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular (Sentencia del TJUE de 5 de abril de 1979).En efecto, los poderes adjudicadores no pueden ampararse en una norma de la Directiva no transpuesta en la Ley de contratos, en perjuicio de los particulares, para alterar su propia situación jurídica. Por ello, mientras no se incorpore a nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en la Directiva acerca de los contratos de servicios jurídicos, como es el caso, no procede a aplicar directamente lo contenido en la Directiva a los contratos de servicios jurídicos.
Los servicios prestados por abogados están regulados en España en el RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
Como señala el Informe 14/2016, de 20 de julio, de la JCCA de Aragón:
Se refiere esta exclusión a los servicios de carácter jurídico como consecuencia de una actuación jurídica, que se refiera a la designación de un abogado de oficio o a un defensor judicial, a la representación de clientes en un proceso judicial por abogados, a la intervención de notarios públicos, pretendiendo el legislador comunitario que estos contratos no se sujeten a la Directiva, que representan el grado mayor de aplicación del derecho comunitario.
No obstante lo anterior, los servicios jurídicos prestados al sector público no tienen una regulación específica en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, equiparándose al resto de servicios, igual que ocurría con la regulación del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, a salvo de la exclusión de la regulación armonizada de determinados servicios jurídicos, y algunas cuestiones procedimentales de escasa relevancia.
El art. 17 LCSP 2017 define el contrato de servicios en los siguientes términos:
Y el art. 11.2 y 11.3 LCSP 2017, con la denominación “Otros negocios y contratos excluidos”, excluye del ámbito de aplicación de la norma, únicamente, y a diferencia de la regulación contenida en la Directiva 2014/24/UE, los siguientes servicios jurídicos:
Por tanto, están sometidos a las previsiones de la LCSP 2017, con una regulación no compartida por gran parte de la doctrina, para los servicios jurídicos, que la Directiva 2014/24/UE excluía de forma expresa en el art. 10.d).
La LCSP 2017, al regular los contratos sujetos a regulación armonizada, excluye en el art. 19.2.e) de la regulación armonizada, con independencia del valor estimado del contrato, los siguientes servicios jurídicos, pero, no obstante, quedan sometidos a la aplicación de la LCSP 2017:
Si bien, como hemos indicado, están sujetos a regulación armonizada el resto de servicios jurídicos, distintos de los antes señalados, cuyo importe sea superior a 750.000 euros y estén incluidos en el Anexo IV LCSP 2017 (servicios sociales y otros servicios específicos), con los Códigos CPV 79100000-5 a 79140000-7.
Y pese a que la Directiva 2014/24/UE permitía para estos servicios la exclusión en los supuestos del art. 10.d), y la regulación de un procedimiento especifico simplificado para determinados servicios jurídicos, la LCSP 2017 ni los ha excluido, ni ha regulado ningún procedimiento específico para los contratos de servicios jurídicos.
Por último, la LCSP 2017 recoge algunas previsiones que le resultan aplicables a los servicios jurídicos, como consecuencia de que los servicios jurídicos están incluidos dentro de los servicios especiales del Anexo IV LCSP 2017.Son prescripciones de escasa relevancia y que, en ningún caso, sustituyen el procedimiento general de contratación aplicable a la contratación de los servicios jurídicos por el sector público, como son que en el caso de que se utilice un anuncio de información previa este podrá abarcar un plazo superior a 12 meses (art. 134.6 LCSP 2017) y que, en lo referente a la modificación de estos contratos, no se exige la publicación en el DOUE (art. 207.3 LCSP 2017).
Los informes de la Abogacía General del Estado (entre otros, el Informe 45/2018, R-436/2018 y R-176/2018) y el Informe 4/2019, de 4 de marzo, de la JCCA del Estado, sobre Régimen jurídico de los contratos de servicios jurídicos. Sustancialmente mantienen:
En nuestra opinión, estos informes y dictámenes mantienen cierta contradicción, pues aunque parecen optar por distintas posibilidades, entre las que la aplicación de la LCSP 2017 se establece como una alternativa más, sin embargo, en estos informes se reconoce igualmente, como es nuestro parecer, que a pesar de la exclusión de la regulación armonizada, el legislador nacional “goza de la potestad de permitir su regulación por la norma contractual pública del Estado miembro en cuestión, a pesar de que por expresa indicación del derecho comunitario no estén sujetos a la Directiva”.
Por todo ello se requiere la aplicación de la LCSP 2017 y, en concreto, el régimen jurídico aplicable al contrato de servicio, no siendo posible la contratación directa o sin procedimiento alguno del abogado por la Administración, sin tener en cuenta los procedimientos de adjudicación previsto en la LCSP 2017.Todo ello sin perjuicio de ser partidario de una regulación específica de estos contratos de servicios jurídicos, más acordes con la regulación comunitaria.
1ª. La Directiva 2014/24/UE ha establecido novedades importantes en el régimen de los servicios jurídicos, como son que este contrato solo quede sujeto a la Directiva cuando concurran dos condiciones:
2ª. El art. 19 LCSP 2017 considera no sujetos a regulación armonizada los contratos que tengan por objeto una serie de servicios jurídicos enumerados anteriormente.
3ª. A pesar que existen informes de la AGE y de la JCCA del Estado que señalan que la aplicación de la LCSP 2017 es solo una alternativa, no obstante, en base a la jurisprudencia europea, como reconocen estos mismos informes, el legislador nacional goza de la potestad de efectuar la regulación de los servicios jurídicos por la norma contractual pública del Estado, por lo que, a nuestro juicio, es aplicable a este supuesto la LCSP 2017, y no se debe contratar a un abogado sin llevar a cabo un procedimiento de selección del contratista, con arreglo a los previstos en la LCSP 2017.