mar
2021

Contenido de los planes anuales de inspección tributaria: ¿se incluyen las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias?


Planteamiento

Recientemente se ha aprobado la ordenanza reguladora de prestación patrimonial pública no tributaria por el servicio de basuras, que hasta la fecha se gestionaba como tasa. Dicho servicio se presta por una mercantil local que se retribuye con dichos ingresos.

La gestión, inspección y recaudación de los tributos del ayuntamiento se lleva a cabo por el organismo autónomo de recaudación, que se sujeta al plan de inspección aprobado anualmente, y tiene un convenio con la citada mercantil para la gestión, inspección y recaudación de la citada prestación patrimonial publica no tributaria.

Se plantea la necesidad de aprobar el nuevo plan anual de inspección.

Las acciones de inspección de dichos recursos (prestación patrimonial pública no tributaria), ¿deben estar contempladas en el citado plan? ¿O, por el contrario, sería innecesaria su inclusión?

Respuesta

Tal y como se plantea en la consulta, la prestación del servicio de recogida de basuras se ha considerado en ese municipio como una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, ya que se exige por la prestación del citado servicio cuando está gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, en este caso por una entidad mercantil.

En concreto, tienen esta consideración las explotaciones de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado. Dado que se trata de un servicio de recogida de basuras prestado por una entidad mercantil, se debe concluir que aunque en las prestaciones económicas comentadas concurren las condiciones para calificar la situación como prestación patrimonial de carácter público, no pueden ser calificadas como tributarias, ya que las prestaciones se abonan a la entidad mercantil que gestiona ese servicio.

Esta idea inicial anticipa ya la respuesta a la consulta en el sentido de no incluir estas prestaciones en el plan de inspección anual o plan de control tributario, ya que no se trata de tributos. Esta idea se consolida y reafirma si se parte de la idea de que el plan de inspección es un documento que establece, anualmente, los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.

El art. 170 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando regula los planes de inspección establece, claramente, que tanto las estrategias como los objetivos generales de las actuaciones inspectoras se refieren a los tributos y a los procedimientos tributarios. En todo el contenido del mencionado art. 170 sólo se hace referencia a tributos, obligados tributarios y procedimientos tributarios. Por tanto, los planes de inspección, únicamente, recogen directrices y actuaciones relativas a los tributos. Y dado que las prestaciones patrimoniales a las que se refiere la consulta no son tributos, el plan de inspección no debe incorporarlas.

En el mismo sentido, tampoco deben figurar en los planes de Inspección los precios públicos ya que no tienen la categoría de tributos. Ambas figuras son ingresos públicos, pero no comparten las características de los tributos. Toda la nomenclatura de los precios públicos y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias se separa de los tributos: no existe hecho imponible, ni obligados tributarios, ni base imponible ni cuota tributaria, ni ningún adjetivo que tenga que ver con la naturaleza tributaria. Los tributos, sin embargo, tienen una estructura y un procedimiento específico y distinto de los anteriores. Únicamente coinciden en que se pueden recaudar por vía de apremio, es decir se puede ejecutar el patrimonio del deudor en caso de impago de la deuda.

Esto significa que, tanto los precios públicos como las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no se incorporan a los Planes de Inspección tributaria, también denominados de Panes de Control tributario, por no tener la consideración de tributos. En mi opinión, si en alguna Administración autonómica o municipal se incluye en el Plan cualquiera de estos dos conceptos, debería ser considerado como un exceso. Un exceso sin alcance y sin consecuencias, pero en cualquier caso incorrecto ya que debería tener un tratamiento al margen del Plan de Inspección tributaria.

Conclusiones

1ª. Las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, al no tener la consideración de tributos, no deben incluirse en los planes de inspección tributaria, también denominados planes de control tributario.

2ª. Esta afirmación se realiza sin perjuicio de que desde intervención o, incluso, tesorería se pueda efectuar un control de las tarifas o importes que se ingresan o deberían ingresarse.