jun
2019

Construcción de carril bici por Consorcio de Transportes: ¿está exenta de ICIO?


Planteamiento

El Consorcio de Transportes ha solicitado licencia de obras para la construcción de un carril bici en esta localidad, a la vez que ha solicitado la exención en el pago del ICIO por entender, por un lado, que le es aplicable la exención prevista en el TRLRHL y, por otro, que el carril bici es asimilable a una carretera.

En el escrito del Consorcio en el que solicitan la exención señalan que el carril bici se encuentra en la zona de influencia de la N-II, por lo que resulta de aplicación el RDLeg 6/2015, del texto refundido de la ley de tráfico, y, por tanto, se trata de una vía especialmente acondicionada para la circulación de ciclos y bicicletas, asimilable a una carretera. Lo cierto es que, revisado el Anexo I de dicha norma, no encontramos justificación a esta afirmación.

A su vez, hacen alusión a la Sentencia del TS del 15 de julio de 2003 en la que se asimilaba una adecuación de la explanación en senda de planeo con las obras de ampliación y acondicionamiento de aeropuerto.

¿Podría considerarse que la adscripción del Consorcio a la Comunidad Autónoma implica el cumplimiento del ámbito subjetivo para la concesión de la subvención?

¿Puede el carril bici considerarse incluido en el concepto de carretera, teniendo en cuenta que la Ley de Carreteras las define como vías de dominio y uso público para la circulación de vehículos automóviles?

Respuesta

El art. 100.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.”

Como vemos, la exención que se contempla en este precepto requiere la concurrencia de dos condiciones:

  • 1ª. Que la construcción sea del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales.
  • 2ª. Que las obras vayan a ser destinadas, en lo que a la consulta se refiere, directamente a carreteras.

En primer lugar, si las obras son del Consorcio de Transportes y no del Estado, Comunidad Autónoma o Entes Locales, no cabe la exención.

Los Consorcios “son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias” (art. 118.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-).

Efectivamente, desde la entrada en vigor de la citada LRJSP los Consorcios tienen que estar adscritos a una Administración Pública (art. 120 LRJSP); pero que estén adscritos a la Comunidad Autónoma no significa que sean un ente dependiente de ésta, sino que tendrán los efectos que la norma señale para cada caso (por ejemplo, a efectos de consolidar sus cuentas en términos SEC), por lo que el hecho de estar adscrito el Consorcio de Transporte a la Comunidad Autónoma no cambia la consideración dicha, ni goza el Consorcio de los posibles beneficios fiscales que correspondan a la Comunidad Autónoma.

Y, en segundo lugar, debe tratarse de una carretera. En el apartado 65º del Anexo I (“Conceptos básicos”) del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, define la carretera como “Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía”. Y el apartado 75º del citado Anexo I define el carril-bici como la “Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido”.

Pero el art. 2.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, define la carretera con mayor precisión al considerar como carreteras las “vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles”.

No consideramos que el carril bici forme parte de la carretera, sino que es una vía adosada a la parte de la carretera que se dedica a la circulación de bicicletas fundamentalmente, pero no de automóviles.

Por otra parte, recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

De tal manera, como señala la Sentencia del TSJ Castilla y León de 12 de febrero de 2016, en materia tributaria se impide que una norma extienda sus efectos a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella. Por ello, tampoco se puede aplicar la analogía a las exenciones y demás beneficios fiscales, sin que hayamos encontrado ninguna norma que expresamente asimile los carriles bici a las carreteras.

La Sentencia del TS de 15 de julio de 2003 a la que se alude en el planteamiento de la consulta en nada perjudica lo ya dicho, porque esta Sentencia se refiere a una obra de explanación que se realiza en el y para el aeropuerto, que nadie cuestiona su carácter ni ubicación; lo que se cuestiona es si AENA tiene derecho a la exención, por lo que no es aplicable al supuesto que se nos plantea.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la adscripción del Consorcio a la Comunidad Autónoma no implica el cumplimiento del ámbito subjetivo para la concesión de la subvención.

2ª. Consideramos que el carril bici no está incluido en el concepto de carretera.

3ª. En el ámbito tributario no es aplicable la analogía, por lo que el régimen de exenciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- no es trasladable a supuestos no contemplados expresamente en la Ley.