jul
2026

¿Constituye discriminación indirecta la valoración proporcional de la experiencia profesional prestada a tiempo parcial en un proceso de selección de una plaza de administrativo?


Planteamiento

Se solicita criterio jurídico en relación con un recurso potestativo de reposición interpuesto contra las Bases reguladoras de la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de Administrativo/a, subgrupo C1, mediante concurso-oposición libre.

La recurrente impugna la base séptima, en la que se establece que la experiencia profesional prestada a jornada parcial será valorada proporcionalmente a la jornada efectivamente realizada, al considerar que dicho criterio constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, invocando el artículo 14 de la Constitución, la Ley Orgánica 3/2007 y diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por el contrario, desde este ayuntamiento se considera que la citada previsión responde a los principios de mérito y capacidad, al valorar la experiencia profesional efectivamente adquirida en función del tiempo realmente trabajado, criterio que resulta habitual en numerosos procesos selectivos.

No obstante, dada la trascendencia de la cuestión y la existencia de distintos pronunciamientos judiciales sobre el trabajo a tiempo parcial, antes de resolver el recurso se interesa conocer su criterio.

En concreto, se interesa conocer su criterio sobre las siguientes cuestiones:

1.‑ Si resulta ajustado a Derecho valorar proporcionalmente la experiencia profesional prestada a jornada parcial en un proceso selectivo de acceso al empleo público.

2.‑ Si dicho criterio puede constituir un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo conforme a la jurisprudencia.

A la vista de lo anterior, se solicita determinar si procede desestimar el recurso y mantener la redacción actual de las bases, o, por el contrario, estimar el recurso y modificar el criterio de valoración previsto en las mismas.

Respuesta

Desde el punto de vista del principio de vinculación de las bases de la convocatoria y de la normativa vigente, mantener la posición de respeto a las mismas estaría, en principio, ajustado a Derecho.

Pero tenemos que hacer algunas precisiones. No es lo mismo la prestación de servicios a tiempo parcial configurada inicialmente en la prestación de servicios, que una reducción de jornada voluntaria pero por una causa protegida, aunque el efecto sobre la jornada sea el mismo.

La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, invita a deducir que estamos ante un supuesto que podría considerarse como una discriminación indirecta del art. 6 de dicha Ley Orgánica:

  • “Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.”

La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, deja bien claro en su art. 9 que:

  • “Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley”, cuyo art. 3 incluye en su ámbito subjetivo al “b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.”

Siendo cierto que la reducción de jornada es un derecho de hombres y mujeres, la realidad muestra que los cuidados son realizados por mujeres en su inmensa mayoría. Pueden ver un ejemplo de discriminación indirecta a las trabajadoras fijas-discontinuas en la sentencia del TS de 25 junio de 2020.

Ahora bien, el mérito objeto de valoración en la fase de concurso en el caso que examinamos para la selección en propiedad de una plaza de Administrativo/a, subgrupo C1, es la experiencia profesional efectivamente adquirida, de modo que resulta justificable establecer una valoración proporcional cuando la prestación de servicios se ha desarrollado en jornadas inferiores a la completa. No hay una penalización del trabajo a tiempo parcial, sino que entendemos se trata de salvaguardar la correlación entre el tiempo de servicio prestado y el mérito acumulado, garantizando así la observancia de los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE) en el acceso al empleo público. Recordemos, además, que la cláusula 4.2 de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEE y la CES, admite expresamente la aplicación del principio de pro rata temporis cuando ello resulte adecuado, lo que refleja el Derecho Comunitario no impone una equiparación absoluta entre trabajo a tiempo completo y trabajo a tiempo parcial, siempre que la diferencia de trato responda a una justificación objetiva y resulte adecuada.

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de mayo de 2024, que desestima la impugnación de unas bases de un proceso de estabilización en las que se cuestionaba, entre otros extremos, la valoración de determinados períodos de reducción de jornada. El TSJ rechaza la existencia de discriminación indirecta, al entender que la propia convocatoria contemplaba medidas específicas para determinados supuestos de reducción de jornada vinculados a derechos de conciliación, circunstancia que toma en consideración para descartar que la aplicación de las bases produjera un efecto discriminatorio, destacando, asimismo, que la valoración de los méritos en los procesos selectivos debe interpretarse conforme a la finalidad perseguida por las bases y a los principios de mérito y capacidad, sin que toda diferencia de tratamiento relacionada con la jornada constituya, por sí misma, una discriminación prohibida.

En síntesis, entendemos que la previsión contenida en las bases no constituye, con carácter general, un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, al responder a una finalidad objetivamente justificada. Cuestión distinta sería que la jornada parcial derivase del ejercicio de derechos de conciliación especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico, supuesto que presenta un carácter singular y que podría justificar un tratamiento diferenciado para evitar que el ejercicio de tales derechos produjera consecuencias desfavorables en el acceso al empleo público.

Procede desestimar, por tanto, el recurso de reposición y mantener la redacción actual de la base 7ª, en cuanto responda el criterio de valoración proporcional de la experiencia profesional prestada a tiempo parcial a una finalidad objetivamente justificada, consistente en valorar el mérito efectivamente adquirido en función del tiempo de servicios realmente prestado, de acuerdo con los antes citados principios de mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, en la aplicación de las bases por el tribunal calificador, deban respetarse las exigencias derivadas de la normativa sobre igualdad efectiva y no discriminación en el caso de que concurrieran situaciones concretas vinculadas al ejercicio de derechos de conciliación especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.

Conclusiones

. Desde el punto de vista del principio de vinculación de las bases de la convocatoria y la normativa vigente, mantener la posición de respeto a las mismas desestimando la solicitud resultaría ajustado a Derecho. 

2ª. La valoración proporcional de la experiencia prestada a tiempo parcial no constituye un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo en la medida que responda a una finalidad objetiva consistente en valorar el mérito efectivamente adquirido en función del tiempo de servicios prestado, sin perjuicio, por otra parte, de la especial consideración que pueda requerir la aplicación de dicho criterio cuando la jornada parcial derive del ejercicio de los derechos de conciliación especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, según lo expuesto.