Recientemente se han celebrado elecciones sindicales para elegir a los representantes de los trabajadores laborales. Los representantes elegidos solicitan al ayuntamiento lo siguiente:
Nos gustaría conocer su opinión sobre estos aspectos; en concreto, si el ayuntamiento debe realizar alguna actuación respecto de la constitución del Comité de Empresa y si debe crear las cuentas de correo corporativo que solicitan.
Con carácter introductorio, debemos señalar, en primer lugar, respecto de los representantes sindicales unitarios elegidos por todos los trabajadores o funcionarios en el correspondiente proceso electoral, cuando nos referimos a las Administraciones Públicas, que se distingue entre:
La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si corresponde al ayuntamiento constituir formalmente el Comité de Empresa una vez celebradas las elecciones sindicales. La respuesta, a nuestro juicio, debe ser negativa. El art. 66.2 ET/15 dispone que “los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa (…)”.La constitución del Comité de Empresa forma parte, así, de su propia autonomía organizativa como órgano colegiado de representación, correspondiendo exclusivamente a sus miembros reunirse, designar presidente y secretario y aprobar su reglamento interno, sin que dicha constitución requiera acuerdo o resolución alguna por parte del ayuntamiento.
La actuación municipal debe limitarse a recibir la comunicación de la constitución del Comité de Empresa, de la identidad de quienes ostenten la presidencia y la secretaría, así como copia de su reglamento de procedimiento.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la creación de cuentas de correo corporativo para el envío masivo de comunicaciones al personal, debemos partir de que el art. 68.d) ET/15 reconoce a los miembros del Comité de Empresa la garantía de poder expresar colegiadamente sus opiniones y “publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa”. Asimismo, el art. 8.2.a) de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, reconoce a las secciones sindicales el derecho a disponer de un tablón de anuncios destinado a facilitar la difusión de avisos de interés para los trabajadores.
La sentencia del TS de 25 de enero de 2023 considera que la remisión de información a la plantilla constituye una manifestación del derecho de libertad sindical y señala que la empresa no está obligada a crear ex novo una infraestructura informática para uso sindical. No obstante, cuando ya dispone de medios telemáticos aptos para la comunicación con el personal, no puede impedir su utilización por la sección sindical, debiendo aportar una justificación objetiva de la limitación en tal sentido, sin que baste invocar la falta de acuerdo previo en convenio colectivo o en pacto de empresa. En la misma línea, la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2023 declara que el derecho de libertad sindical no supone el mantenimiento incondicionado de un concreto sistema de comunicaciones electrónicas y considera ajustada a Derecho la sustitución del correo corporativo por una aplicación informática cuando esta ofrece funcionalidades equivalentes o superiores, no implica mayores dificultades en su uso y no menoscaba el tratamiento de datos ni la eficacia de la acción sindical.
Por lo tanto, y en contestación a lo planteado, entendemos que el ayuntamiento no viene legalmente obligado a crear cuentas de correo corporativo específicas para la representación sindical, pero sí debe facilitar, en todo caso, el acceso a un medio o a herramientas electrónicas adecuadas para la difusión de información de interés laboral y sindical al conjunto de la plantilla. Dicho medio podrá consistir en el correo corporativo existente o, si concurren razones objetivas y se garantiza una eficacia equivalente o superior, en otro canal de comunicación interna (como puede ser el portal del empleado, una aplicación municipal específica o un tablón virtual, entre otros). La entidad local, asimismo, podrá establecer condiciones objetivas y proporcionadas relativas a la utilización de dichos medios, con el fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios y la protección de los datos personales, sin vaciar de contenido el derecho de información y comunicación sindical.
1ª. La constitución del Comité de Empresa corresponde exclusivamente a sus miembros, quienes deben elegir de entre ellos presidente y secretario y aprobar su reglamento de procedimiento, limitándose la actuación del ayuntamiento a recibir la comunicación de su constitución, de la identidad de sus cargos y de su reglamento.
2ª. Aunque el ayuntamiento no está legalmente obligado a crear cuentas de correo corporativo específicas para la representación sindical, sí deberá facilitar, en todo caso, un medio o herramientas electrónicas adecuadas para la difusión de información de interés laboral y sindical al conjunto de la plantilla, pudiendo sustituir el correo corporativo, por ejemplo, por otro canal de comunicación interna de eficacia equivalente o superior (como puede ser el portal del empleado o un tablón virtual, entre otros), y establecer condiciones objetivas de utilización que garanticen el normal funcionamiento de los servicios y la protección de los datos personales, sin vaciar de contenido el derecho de información y comunicación sindical.