Un funcionario con habilitación de carácter nacional (en adelante, FHN) que ocupa un puesto reservado ha prestado servicios en régimen de comisión de servicios en otro ayuntamiento durante un plazo de dos años. En el ayuntamiento de origen tenía asignado un nivel de complemento de destino 28 y, en el ayuntamiento donde estuvo en comisión de servicios, un nivel 30.
Tras concursar en el concurso unitario, pasó a ocupar otro puesto reservado con nivel de destino 30 y volvió a marcharse en comisión de servicios a otro ayuntamiento, también con complemento de destino 30, permaneciendo en este último durante un año más.
Continuando en régimen de comisión de servicios, al haber sido prorrogada esta, surge la duda de si podría consolidar el grado personal nivel 30. En ese caso, se plantea ante qué Administración, la de origen o la de destino en comisión, debe presentarse la correspondiente solicitud.
La institución del grado personal se regula, con carácter supletorio para los entes locales, por el art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI-, de aplicación supletoria conforme a su art. 1.3 y a la disp. final 4ª, apartado 2, del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que mantiene en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos vigentes en tanto no se opongan al Estatuto.
Para los FHN, resulta de aplicación preferente el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. En particular, su art. 51 regula las comisiones de servicios, siendo el apartado 5 el que disciplina específicamente el cómputo de dicho tiempo a efectos de consolidación del grado. El art. 32 RJFHN, en su apartado 1.c), regula los méritos generales y el reconocimiento del grado.
Completa el marco normativo la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal FHN, que remite expresamente al art. 51.5 RJFHN a la Administración en que el funcionario preste servicios en el momento de la consolidación, con deber de comunicación al Ministerio competente para su inscripción en el Registro Integrado.
El art. 51.5 RJFHN establece una regla específica para los FHN en comisión de servicios: el tiempo prestado en comisión es computable a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desde el que se produce la comisión, es decir, el puesto de origen, salvo que se obtenga destino definitivo en el puesto desempeñado en comisión o en otro de igual o inferior nivel, en cuyo caso, a instancia del funcionario, podrá tenerse en cuenta para la consolidación del grado correspondiente a este último.
Esta regla especial, desarrollada también por la Orden TFP/153/2021, determina que el tiempo de una comisión de servicios no computa automáticamente para el nivel del puesto desempeñado en comisión, sino para el del puesto de origen, salvo en el supuesto excepcional de obtención de destino definitivo en el mismo puesto o en otro de igual o inferior nivel.
Por tanto, y como primer parámetro de análisis aplicable al supuesto, la primera comisión de servicios desempeñada por el FHN (dos años en un puesto de nivel 30 desde un puesto de origen de nivel 28) no genera, por sí sola, cómputo para consolidar el nivel 30. El tiempo computable conforme a la regla especial del art. 51.5 RJFHN sería el correspondiente al nivel del puesto de origen, es decir, nivel 28.
Sin perjuicio de la regla especial anterior, el art. 70.6 RGI, de aplicación supletoria, prevé que, una vez consolidado el grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado «siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel». Si el puesto obtenido definitivamente fuera de nivel inferior al servido en comisión pero superior al grado consolidado, el cómputo operará para el nivel de ese nuevo destino definitivo. En ningún caso se computará si el puesto definitivo fuera de nivel inferior al grado en proceso de consolidación.
La interpretación de este precepto ha sido fijada jurisprudencialmente por el TS en dos pronunciamientos que constituyen jurisprudencia vinculante y que resultan de directa aplicación al supuesto planteado.
La sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió como cuestión de interés casacional si el artículo 70.6 RGI exige que no exista interrupción entre el período de comisión y la posterior obtención del destino definitivo. La Sala declaró que dicho requisito de inmediatez o ausencia de solución de continuidad es exigible: el tiempo de comisión solo computa para la consolidación del nivel superior si, al finalizar la comisión, el funcionario obtiene de forma inmediata, sin interrupción, un destino definitivo en ese mismo puesto o en otro de igual o superior nivel.
La sentencia de 5 de mayo de 2025, reiteró y precisó esta doctrina, señalando que el art. 70.6 RGI debe interpretarse en el sentido de que se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarse como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, se acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior. La sentencia de 5 de mayo de 2025 se apoya expresamente en la precedente de 16 de noviembre de 2023, consolidando una doctrina jurisprudencial uniforme.
En el supuesto planteado concurren dos regímenes de cómputo que deben diferenciarse con precisión, pues de ello depende el resultado jurídico.
El primero es el cómputo derivado del propio destino definitivo de nivel 30 obtenido por concurso. Conforme a la regla general del art. 70.2 RGI, “cualquiera que fuera el sistema de provisión”, desde el momento en que el FHN tomó posesión en el puesto de nivel 30 con carácter definitivo comenzó a acumularse tiempo computable para la consolidación del grado nivel 30. Este cómputo no está condicionado al art. 70.6 ni al art. 51.5 RJFHN, pues se trata del desempeño del propio puesto definitivo.
El segundo es el cómputo del tiempo prestado en las comisiones de servicios. Aquí, y solo aquí, operan las reglas especiales del art. 51.5 RJFHN y del art. 70.6 RGI con el requisito de inmediatez fijado por las sentencias del TS de 16 de noviembre de 2023 y 5 de mayo de 2025. Este régimen condiciona el cómputo de los períodos de comisión al cumplimiento de requisitos adicionales.
Desde este enfoque diferenciado, la vía más sólida para la consolidación del nivel 30 no es invocar el tiempo de las comisiones, sino anclar el cómputo en el propio tiempo de desempeño del destino definitivo de nivel 30. Si desde la toma de posesión en ese destino definitivo han transcurrido dos años continuados de servicios en puestos de nivel 30, incluyendo, en su caso, el tiempo en comisión si se cumplen los requisitos del art. 70.6 y se acredita la inmediatez, o bien tres años de servicios no continuados, la consolidación resultaría procedente por aplicación del art. 70.2 RGI.
Ahora bien, el funcionario lleva en el destino definitivo de nivel 30 desde la toma de posesión por concurso, y a continuación se marchó de nuevo en comisión de servicios durante un año, período que se ha prolongado por prórroga. Durante la comisión, el tiempo transcurrido en ella solo puede sumarse al del destino definitivo para alcanzar los dos años continuados si se acredita que, al finalizar la comisión, se obtuvo un destino definitivo de igual o superior nivel de forma inmediata. Mientras permanece en comisión, ese requisito está todavía en expectativa.
La competencia para el reconocimiento del grado personal del FHN viene determinada por norma expresa. El art. 32.1.c) RJFHN y la Orden TFP/153/2021 establecen que el reconocimiento del grado se efectuará por la Administración en la que el funcionario preste servicios en el momento de la consolidación, la cual deberá comunicarlo al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública para su inscripción en el Registro Integrado de FHN.
La norma no distingue según el título habilitante de la prestación de servicios (destino definitivo, comisión de servicios, nombramiento provisional), sino que atiende al hecho objetivo de en qué Administración se prestan servicios al tiempo en que se completan los requisitos para la consolidación.
Por tanto, si en el momento en que se cumplan los plazos legalmente exigidos el funcionario se encuentra prestando servicios en el ayuntamiento de destino en comisión de servicios, será este, y no el de origen, el competente para tramitar el reconocimiento.
Esta solución, que pudiera parecer contraintuitiva, responde a la lógica del sistema registral de los FHN: la Administración que en cada momento gestiona efectivamente al funcionario es la que tiene la información y los medios para verificar y reconocer el grado, sin perjuicio de su obligación de comunicarlo al Registro Integrado para que el mérito quede inscrito con efectos generales frente a cualquier futura convocatoria de concurso.
Junto con la solicitud, el funcionario deberá aportar, ante el ayuntamiento competente, la documentación acreditativa de todos los períodos computados: certificaciones de los ayuntamientos de destino en comisión que acrediten el nivel de cada puesto, las fechas exactas de inicio y fin de cada período de comisión, y las actas o certificaciones de toma de posesión en los destinos definitivos, para permitir la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en cada tramo invocado.
1ª. El régimen de consolidación del grado personal del FHN en comisión de servicios se rige, con carácter preferente, por el art. 51.5 RJFHN, cuya regla básica es que el tiempo de comisión computa para el nivel del puesto de origen, salvo que al finalizar la comisión se obtenga destino definitivo en el mismo puesto o en otro de igual o inferior nivel, en cuyo caso, a instancia del funcionario, podrá computar para el nivel de ese destino definitivo. Con carácter supletorio, resulta de aplicación el art. 70.6 RGI.
2ª. La primera comisión de servicios (dos años en nivel 30 desde un puesto de origen de nivel 28), por sí sola, no genera cómputo para la consolidación del nivel 30, sino del nivel 28 del puesto de origen, conforme al art. 51.5 RJFHN.Solo excepcionalmente computaría para el nivel 30 si al finalizar la comisión se hubiera obtenido destino definitivo en ese puesto o en otro de igual o superior nivel de forma inmediata, sin solución de continuidad, conforme a la doctrina del TS en sus sentencias de 16 de noviembre de 2023 y 5 de mayo de 2025.
3ª. La vía más sólida para la consolidación del grado nivel 30 es el cómputo del tiempo de desempeño del propio destino definitivo de nivel 30 obtenido por concurso, conforme a la regla general del art. 70.2 RGI, que opera «cualquiera que fuera el sistema de provisión» y no está sometida al requisito de inmediatez propio de la comisión de servicios. Desde la toma de posesión en ese destino definitivo, el funcionario comenzó a acumular tiempo computable para el nivel 30.
4ª. El tiempo de la segunda comisión de servicios (un año en nivel 30, actualmente prorrogada) no puede computarse de forma autónoma para el nivel 30 mientras no se cumpla el requisito de obtener, al finalizar la comisión, un destino definitivo de nivel igual o superior de forma inmediata y sin interrupción. Mientras el funcionario permanece en comisión, ese período queda en expectativa de cómputo condicionada al cumplimiento de dicho requisito.
5ª. Existe un riesgo relevante de resolución desfavorable si la solicitud de consolidación se fundamenta exclusivamente en el tiempo de las comisiones de servicios sin anclarla en el desempeño del destino definitivo, dado que la regla especial del art. 51.5 RJFHN orienta el cómputo de la comisión hacia el nivel del puesto de origen, y el art. 70.6 RGI, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del TS, exige inmediatez entre la comisión y el posterior destino definitivo de nivel igual o superior.
6ª. La Administración competente para tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento del grado personal es aquella en la que el funcionario preste servicios en el momento en que se complete la consolidación, de conformidad con el art. 32.1.c) RJFHN y con la Orden TFP/153/2021. En consecuencia, si en ese momento el FHN continúa prestando servicios en el ayuntamiento de destino en comisión de servicios, será dicha corporación, y no el ayuntamiento de origen, la competente para reconocer el grado, debiendo comunicar el reconocimiento al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública para su inscripción en el Registro Integrado de FHN.