jul
2021

Consolidación de personal laboral indefinido no fijo del ayuntamiento. Valoración de puestos


Planteamiento

En la OEP 2019 existen dos contratados temporales declarados indefinidos no fijos por sentencia. En dichas OEP se ha optado por usar el término “Tasa adicional de Estabilización” sin diferenciar cuáles de las plazas podrían convocarse por consolidación o por estabilización al objeto de concretarlo en la convocatoria, teniendo dudas al respecto.

En el caso de una trabajadora que lleva contratada desde 2003, pero alternando contratos en el ayuntamiento y un organismo autónomo dependiente, siempre como arquitecta, y que en 2010 fue nombrada interina, ¿podría consolidar en el puesto de arquitecto ofertado?

En el caso de una trabajadora con contrato de psicóloga con anterioridad a 2000, teniendo en cuenta que hasta el año 2010 no existía el puesto de psicólogo en RPT ni en plantilla, ¿podría ofertarse esa plaza vacante de psicólogo como consolidación?

El personal laboral temporal no está contemplado en plantilla. En el último presupuesto se ha contemplado en el Anexo de personal que se adjunta a los presupuestos. No existe convenio laboral, por lo que estos puestos tienen unas retribuciones diferentes a los puestos que están en RPT, dependiendo de las retribuciones que se aprobaron en función del programa o convenio que le resultase de aplicación en el momento de la firma de la contratación. A la hora de crear aquellas plazas que se consideren estructurales y teniendo en cuenta los límites presupuestarios, ¿cómo han de valorarse dichos puestos para incluirlos en la RPT?

Si se opta por hacer una valoración por puntos y teniendo en cuenta la limitación de la masa salarial, ¿cómo se puede actuar si el resultado de equiparar la valoración a la de puestos de funcionarios resultase un incremento mayor de la limitación de la masa salarial? ¿Podría darse (en la valoración de los puestos de laborales) un valor por puntos inferior a la de funcionarios para adecuarlo a lo permitido por las normas presupuestarias?

Respuesta

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, la Disp. Trans. 4ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, señala en su apartado 1º que:

  • “Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.”

Por su parte, el art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -LPGE 2017-, señalaba que:

  • “Además de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones públicas, podrán disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada disposición transitoria.”

Así, vemos que la norma hace referencia al carácter estructural de los puestos, siendo éste el definido en la Sentencia del TSJ País Vasco de 15 de octubre de 2013:

  • “…la controversia se reduce a una cuestión fáctica, quedando supeditado el éxito de este motivo a la acreditación de que los «puestos» discutidos son puestos de trabajo que han de consolidarse en la estructura municipal, por su carácter permanente y su consideración de servicios municipales, y no meros trabajos temporales e imprevisibles, encuadrados en servicios subvencionados por otras instituciones, que se prestan como una actividad complementaria o por delegación de otras Administraciones Públicas.”

Puesta en relación la anterior normativa y jurisprudencia con los dos puestos de trabajo indicados, entendemos que en el caso de la plaza de arquitecto no puede aplicarse la consolidación de empleo, dado que ha pertenecido a dos Administraciones diferentes, el ayuntamiento y el organismo autónomo, con personalidades jurídicas diferenciadas, y aun cuando sí que puede predicarse el carácter estructural de la plaza, no cumple con el requisito de la permanencia que también se deriva de la norma.

En cuanto a la plaza de psicólogo, la conclusión debe ser distinta, pues ha estado dotada presupuestariamente y prestando servicios, según nos indican, desde antes del año 2000, por lo que con independencia de su incorporación a la plantilla municipal en el año 2010, es claro el carácter estructural de la plaza, y el cumplimiento del requisito de antigüedad y permanencia que se deriva de la normativa señalada.

En la segunda cuestión planteada, el art. 27 TREBEP indica, en cuanto a las retribuciones del personal laboral, que éstas “se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto”.

Si acudimos a lo establecido en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, el art. 3.1 del mismo nos dice que las retribuciones del personal laboral se establecen con la siguiente prelación, en ausencia de un marco legal estatutario (como ocurre con el personal funcionario): mediante el convenio colectivo, el contrato y, por último, los usos y costumbres locales y profesionales. Así lo señala el art. 26 ET/15:

  • “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario…”.

Por lo tanto, debemos acudir a lo establecido en la legislación laboral de aplicación al efecto de las retribuciones de esos puestos de trabajo; ello no obstante, si por lo que parece desprenderse de la consulta el ayuntamiento tiene puestos con idénticas funciones y retribuciones diferentes según si los mismos están clasificados como laborales o funcionarios, recomendamos que unifiquen las retribuciones de los puestos y, además, establezcan la naturaleza de funcionarios o laborales según las tareas de los mismos, atendiendo a lo previsto en el art. 9.2 TREBEP,art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y art. 12.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía -LOFPA-, ámbito territorial de la entidad consultante.

Finalmente y con independencia de que de la normativa citada en el párrafo anterior se deduce con carácter general la naturaleza funcionarial de la mayoría de los puestos de trabajo del ayuntamiento -no entendemos cómo puede ser clasificado como laboral un puesto de arquitecto, por ejemplo-, no es posible la discriminación en las retribuciones según la naturaleza del puesto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del TC de 8 de marzo de 2004, que afirma en su FJ 3º que:

  • “...respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (...). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales.”

Por ello, entendemos que no es posible que se discrimine en la valoración y posteriores retribuciones, no por las tareas del puesto, sino por la naturaleza de éste.

Conclusiones

1ª. Entendemos que en el caso de la plaza de arquitecto, no puede aplicarse la consolidación de empleo, y sí en el caso de la plaza de psicólogo, dado que aun cuando ambas tienen el carácter de estructurales, no se dan en la primera los requisitos de permanencia que se derivan de la norma, lo que sí ocurre con la segunda.

2ª. En cuanto a la segunda cuestión, el TREBEP y ET/15 establecen que las retribuciones del personal laboral serán las que resulten de la normativa laboral de aplicación; ello no obstante, si por lo que parece que se deduce de su consulta tienen puestos con idénticas funciones y retribuciones diferentes según si los mismos están clasificados como laborales o funcionarios, recomendamos que unifiquen las retribuciones de los puestos, y además establezcan la naturaleza de funcionarios o laborales según las tareas de los mismos, atendiendo a lo previsto en el art. 9.2 TREBEP,art. 92.3 LRBRL y art. 12.2 LOFPA.

3ª. Con independencia de que de la normativa citada en el párrafo anterior se deduce con carácter general la naturaleza funcionarial de la mayoría de los puestos de trabajo del ayuntamiento, no es posible la discriminación en las retribuciones según la naturaleza del puesto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del TC de 8 de marzo de 2004.