Planteamiento
Un funcionario de esta administración ha estado en comisión de servicios en un ayuntamiento durante dos años, desempeñando un puesto de jefatura de nivel 28 de libre designación.
Al volver a prestar servicios en nuestra administración en su puesto (es un puesto base) solicita el reconocimiento del nivel 28 (nivel del puesto que ha desempeñado estos dos años) ¿tiene derecho al reconocimiento de este nivel?
Respuesta
La cuestión ha sido objeto de numerosas consultas, en las que señalamos que el grado personal, integrante de la carrera administrativa del funcionario de carrera, se encuentra regulado en la disp. adic. 10ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que señala textualmente que:
- “La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.”
Así se recoge en la consulta “¿Computa, a efectos de consolidación del grado personal, el período en que un funcionario local ocupó provisionalmente en comisión de servicios un puesto en otra Administración?”.
Por su parte, la disp. final 4ª.2 TREBEP señala que:
- “2. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a los establecido en este Estatuto.”
El art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI- (EDL 1995/13303), bajo el epígrafe “grado personal” establece que:
- “2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
- (…) 6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
- Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
- No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación (…)”
Por todo ello, sólo puede hacerse valer el tiempo transcurrido en comisión de servicios cuando, con posterioridad, el puesto se alcanza de manera definitiva. En tal sentido, la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de febrero de 2011 (EDJ 2011/219195) señala que:
- “Existe en nuestro Derecho la posibilidad de que los funcionarios consoliden el grado personal correspondiente al nivel asignado al puesto de trabajo al que hayan sido destinados, siempre que lo hayan desempeñado durante el tiempo establecido y cumplan los demás requisitos exigidos normativamente para la consolidación, en concreto la obtención definitiva, a través de la oportuna convocatoria del puesto desempeñado, de otro puesto del mismo o superior nivel, pues el mero desempeño en comisión de servicios o con carácter provisional o temporal o incluso accidental -encargo de funciones-, por sí solo, no computan a aquel efecto.”
Asimismo, la Sentencia del TSJ Andalucía de 21 de diciembre de 2016 (EDJ 2016/261695) argumenta lo siguiente:
- “El tiempo prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta, a efectos de consolidación del grado personal, tomando como punto de referencia el nivel del puesto de procedencia o del que es titular el funcionario, y sólo, excepcionalmente, podrá atenderse al del puesto desempeñado en comisión de servicio cuando éste se ocupe mediante destino definitivo obtenido a través de la oportuna convocatoria del pertinente proceso selectivo, no de otro modo. Estos preceptos reglamentarios no se producen con ‘ultra vires’ o excediéndose de las previsiones de las Leyes funcionariales de cobertura, pues no hacen sino pormenorizar el régimen que resulta de la ordenación de la función pública en torno a los principios de mérito y capacidad. Y la conclusión alcanzada para el desempeño en la situación de ‘comisión de servicio’ es la misma para el carácter provisional o temporal del desempeño del puesto, pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto, y para demorar la provisión de éstos por los mecanismos de concurso, etc. que hagan efectivo el aludido principio de mérito y capacidad.
- (…) si la consideración del tiempo de desempeño en la situación de «comisión de servicio » a los efectos de consolidación de grado lo es siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel, procede la desestimación del recurso pues de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones queda acreditado que la parte actora no ha obtenido con carácter fijo ni el puesto desempañado en comisión de servicios ni otro de nivel superior al 20, y tales conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada, no han sido desvirtuadas, ya que como dice en TS, ello obedece a intentar evitar que situaciones provisorias puedan servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad del puesto y para demorar la provisión de estos por los mecanismos del concurso, que hagan efectivos los principios de mérito y capacidad.”
En virtud de lo expuesto, llegamos a la conclusión de que no es posible acceder a lo solicitado por el funcionario, ya que el período en el que ocupó provisionalmente el puesto en comisión de servicios no se computa a efectos de consolidación del grado personal, excepto en el supuesto excepcional contenido en el citado art. 70.6 RGI, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Conclusiones
1ª. El TS en Sentencia de 20 de enero de 2003 establece como doctrina legal que el art. 70.2 RGI no incluye, a los efectos de consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional; éste solo puede consolidarse cuando se haya logrado mediante un procedimiento ordinario de provisión, los cuales son el concurso y la libre designación, no encontrándose dentro de los mismos la comisión de servicios.
2ª. Solamente puede hacerse valer el tiempo transcurrido en comisión de servicios cuando, con posterioridad, el puesto se alcanza de manera definitiva, tal y como indica el art. 70.6 RGI.