ene
2024

Consolidación de grado personal por funcionaria interina que ha desempeñado servicios en puestos de intervención y secretaría-intervención en distintos ayuntamientos


Planteamiento

Una funcionaria ha prestado servicios como interina en varios ayuntamientos, con el siguiente desglose y detalle

- Del 16 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2020. Puesto intervención. Secretaria clase 2. Percibiendo CD nivel 25

- Del 10 de julio de 2020 al 4 de marzo de 2021. Puesto intervención. Secretaria clase 2. Percibiendo CD nivel 30

- Del 5 de marzo de 2021 al 3 de octubre de 2021. Puesto secretaria-intervención. Secretaria clase 3. Percibiendo CD nivel 26

- Del 3 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2023. Puesto secretaria intervención. Secretaria clase 3. Percibiendo CD nivel 26

¿Qué grado personal puede consolidar?

Respuesta

Tratándose de funcionarios interinos, a partir de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/630671), se mantiene que:

  • “Lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal , resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos , y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.”

Razona en dicha sentencia el alto tribunal que de conformidad con la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE, “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A lo que añade:

a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de “condiciones de trabajo”, pues así resulta de las Sentencias del TJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/127170), de 22 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/264965), apartados 50 a 58, de 12 de diciembre de 2013 (EDJ 2010/264965), apartado 35, y 13 de marzo de 2014 (EDJ 2014/25112) y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al “empleo” como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de “condiciones de trabajo”.

b) Que el funcionario interino es “comparable” al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo en la Administración, pues la normativa comunitaria define al “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” como “un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña”.

c) El trato diferente que pueda producirse, en su caso, ha de obedecer a razones objetivas, y como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si las funciones del funcionario interino son comparables o no a la de los funcionarios de carrera, apreciando para ello aspectos objetivos, como los requisitos objetivos de las plazas desempeñadas, las características del empleo o el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, entre otras.

Concluye el TS indicando que:

  • “Lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia.”

En cuanto al reconocimiento del grado personal, el art. 70.2 y 3 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, determina que:

  • "2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
  • 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último".

Y la disp. adic. 9ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula en lo siguiente:

  • “La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.”

El grado personal puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias; forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios públicos y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos, constituyendo una garantía para el funcionario, ya que no puede verse privado del mismo. El nivel de puesto de trabajo, además de establecer el importe del complemento de destino y pagas extraordinarias, afecta al derecho a la carrera administrativa.

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, entendemos que el grado consolidado es un derecho personal del funcionario que, una vez consolidado, queda adquirido.

En este supuesto, la funcionaria desempeña dos puestos de intervención, clase 2ª, con niveles 25 y 30, y dos puestos de secretaría-intervención, con niveles 26, en las fechas que se indican. Como se puede comprobar, el desempeño de los distintos puestos, con interrupción, comprende más de tres años, correspondiéndole la consolidación del grado personal 25, teniendo en cuenta que este es el nivel del puesto obtenido mediante nombramiento interino en primer lugar asignado, como grado personal inicial que es el que consolidaría.

Conclusiones

1ª. El grado personal puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias, forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios públicos y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos.

2ª. De conformidad con lo establecido en la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018, procede el reconocimiento del grado personal de la funcionaria interina, si cumple los requisitos establecidos.

3ª. En el presente supuesto, a la vista de los datos aportados en su consulta, el grado personal que procede reconocer a la funcionaria interina es el 25.