jul
2022

Consolidación de grado inicial de funcionario municipal: necesario transcurso del plazo del art. 70.2 RGI


Planteamiento

Un funcionario prestó servicios en este ayuntamiento en régimen de interinidad desde marzo de 2021 hasta enero de 2022 (un total de 10 meses), ocupando un puesto de técnico de Administración General, con un nivel de destino 28.

El funcionario ha presentado solicitud en este ayuntamiento de reconocimiento expreso del grado personal consolidado 28. Mediante resolución, este ayuntamiento ha desestimado la petición del interesado considerando que no es ésta la administración competente para la declaración de la consolidación solicitada, sin perjuicio de entender que el tiempo de los servicios prestados en este ayuntamiento fue inferior a los dos años continuados o los tres con interrupción.

El interesado ha presentado recurso potestativo de reposición al entender que un funcionario que haya prestado 2 años de servicio en un ayuntamiento y pase a prestar servicio en otro municipio, debe solicitar el reconocimiento del grado personal en la administración donde lo consolidó, sin perjuicio de que sean otras administraciones las que deban tomar razón de ese grado. Argumenta que el primer grado consolidado no requiere del plazo de dos o tres años, sino que se consolida el grado inicial del puesto de referencia, lo cual es tenor literal que no requiere mayor interpretación.

Este ayuntamiento considera que el funcionario no ha consolidado grado en nuestra administración puesto que únicamente ha prestado servicios en el puesto referido durante 10 meses, por lo que no es competente para el reconocimiento expreso de la mencionada consolidación.

¿Tiene razón el interesado al exponer que el primer grado consolidado no requiere del plazo de dos o tres años, sino que se consolida el grado inicial del puesto de referencia? ¿Debería, por tanto, este ayuntamiento reconocer la consolidación solicitada?

Respuesta

Con carácter introductorio, conviene concretar cuál es el régimen jurídico vigente de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, con especial mención al complemento de destino: dicho régimen jurídico se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL-, y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local; y además en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio, como en este caso lo dispuesto en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-.

La disp. adic. 9ª TREBEP dispone, en relación a la carrera profesional de los funcionarios de carrera, que se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Por su parte, la disp. final 4ª TREBEP, señala que:

  • “2. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a los establecido en este Estatuto.”

El complemento de destino, por su parte, regulado inicialmente en el art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública -LMRFP-, queda configurado como una retribución complementaria que se corresponde con el nivel atribuido al puesto que se desempeñe, según los intervalos y niveles establecidos en los arts. 70 y 71 RGI.Destacar en este punto que el art. 156 TRRL señala que el disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.

Como ya indicamos en la consulta “Comunidad Valenciana. Reconocimiento de grado personal consolidado a funcionario que aprueba una oposición libre en otro Ayuntamiento”, el grado personal o nivel competencial, en términos de la legislación valenciana, puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias; forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos, y constituye una garantía para el funcionario, ya que no puede verse privado del mismo. El nivel de puesto de trabajo, además de establecer el importe del complemento de destino y pagas extraordinarias, afecta al derecho a la carrera administrativa.

El art. 70 RGI al regular el grado personal, clasifica los puestos de trabajo en 30 niveles:

  • “(...)2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
  • 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último. (...)
  • 6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
  • Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
  • No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
  • Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento.”

Tratándose de un funcionario interino, debemos recordar que la situación de estos va asemejándose cada vez más al personal funcionario de carrera en los diferentes ámbitos de gestión de los recursos humanos, sobre todo a la luz de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018, la cual concluye en los términos siguientes:

  • “En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.”

Razona en dicha sentencia el alto tribunal que de conformidad con la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A lo que añade:

  • a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de “condiciones de trabajo”, pues así resulta de las Sentencias del TJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, apartado 25; o del Auto del TJUE de 9 de febrero de 2012, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al “empleo” como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de "condiciones de trabajo".
  • b) Que el funcionario interino es “comparable” al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo en la administración, pues, la normativa comunitaria define al “trabajador con contrato de duración indefinida comparable" como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña”.
  • c) El trato diferente que pueda producirse, en su caso, ha de obedecer a razones objetivas, y como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, las funciones del funcionario interino son comparables o no a la de los funcionarios de carrera, apreciando para ello aspectos objetivos, como los requisitos objetivos de las plazas desempeñadas, las características del empleo, o el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, entre otras.

Concluye el TS diciendo que:

  • “Lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia.”

Dicho ello, la cuestión se está refiriendo al modo de interpretar el art. 70 RGI en cuanto a la consolidación del grado inicial y la necesidad del transcurso del periodo de dos años desde la superación del proceso selectivo. Se trata de una problemática que hemos abordado en numerosas consultas, entendiendo que el establecimiento del grado inicial lo es para el derecho al percibo, al menos, del complemento de destino del puesto correspondiente a su grado personal, debiendo transcurrir dos años continuados o tres con interrupción para la consolidación del mismo.

En la consulta “Funcionarios públicos locales. Consolidación del grado personal inicial” concluimos que para que proceda la consolidación de grado personal deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  • - Adscripción definitiva como funcionario público de carrera al puesto de trabajo cuyo nivel se consolida, por uno de los sistemas válidos de adscripción.
  • - Desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción.
  • - Una vez ingresado por primera vez en la Administración Pública como funcionario de carrera, y transcurridos los dos primeros de prestación continuada o tres con interrupción, se consolida el nivel del puesto de trabajo que se poseía y, a partir de ahí, cada dos años de trabajo continuado o tres con interrupción se consolidan por tramos de dos puntos de nivel.

Por tanto, para consolidar ese grado, incluso en el caso del primer destino definitivo, han de pasar los dos años previstos en el RGI.

Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Andalucía. Efectos de la consolidación de grado de funcionario municipal
  • - Empleo público. Consolidación de grado de funcionario local
  • - Consolidación de grado por funcionario con habilitado nacional con interrupciones en el periodo de servicio
  • - Consolidación de grado personal de funcionario con habilitación nacional: procedimiento a seguir
  • - Consolidación de grado personal inicial de funcionario municipal

Conclusiones

1ª. El grado personal puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias, forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios públicos y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos.

2ª. Compartimos el parecer de la entidad consultante, por lo que entendemos que para que proceda la consolidación de grado personal debe desempeñarse uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción.