Un funcionario prestó servicios en este ayuntamiento en régimen de interinidad desde marzo de 2021 hasta enero de 2022 (un total de 10 meses), ocupando un puesto de técnico de Administración General, con un nivel de destino 28.
El funcionario ha presentado solicitud en este ayuntamiento de reconocimiento expreso del grado personal consolidado 28. Mediante resolución, este ayuntamiento ha desestimado la petición del interesado considerando que no es ésta la administración competente para la declaración de la consolidación solicitada, sin perjuicio de entender que el tiempo de los servicios prestados en este ayuntamiento fue inferior a los dos años continuados o los tres con interrupción.
El interesado ha presentado recurso potestativo de reposición al entender que un funcionario que haya prestado 2 años de servicio en un ayuntamiento y pase a prestar servicio en otro municipio, debe solicitar el reconocimiento del grado personal en la administración donde lo consolidó, sin perjuicio de que sean otras administraciones las que deban tomar razón de ese grado. Argumenta que el primer grado consolidado no requiere del plazo de dos o tres años, sino que se consolida el grado inicial del puesto de referencia, lo cual es tenor literal que no requiere mayor interpretación.
Este ayuntamiento considera que el funcionario no ha consolidado grado en nuestra administración puesto que únicamente ha prestado servicios en el puesto referido durante 10 meses, por lo que no es competente para el reconocimiento expreso de la mencionada consolidación.
¿Tiene razón el interesado al exponer que el primer grado consolidado no requiere del plazo de dos o tres años, sino que se consolida el grado inicial del puesto de referencia? ¿Debería, por tanto, este ayuntamiento reconocer la consolidación solicitada?
Con carácter introductorio, conviene concretar cuál es el régimen jurídico vigente de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, con especial mención al complemento de destino: dicho régimen jurídico se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL-, y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local; y además en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio, como en este caso lo dispuesto en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-.
La disp. adic. 9ª TREBEP dispone, en relación a la carrera profesional de los funcionarios de carrera, que se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Por su parte, la disp. final 4ª TREBEP, señala que:
El complemento de destino, por su parte, regulado inicialmente en el art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública -LMRFP-, queda configurado como una retribución complementaria que se corresponde con el nivel atribuido al puesto que se desempeñe, según los intervalos y niveles establecidos en los arts. 70 y 71 RGI.Destacar en este punto que el art. 156 TRRL señala que el disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
Como ya indicamos en la consulta “Comunidad Valenciana. Reconocimiento de grado personal consolidado a funcionario que aprueba una oposición libre en otro Ayuntamiento”, el grado personal o nivel competencial, en términos de la legislación valenciana, puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias; forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos, y constituye una garantía para el funcionario, ya que no puede verse privado del mismo. El nivel de puesto de trabajo, además de establecer el importe del complemento de destino y pagas extraordinarias, afecta al derecho a la carrera administrativa.
El art. 70 RGI al regular el grado personal, clasifica los puestos de trabajo en 30 niveles:
Tratándose de un funcionario interino, debemos recordar que la situación de estos va asemejándose cada vez más al personal funcionario de carrera en los diferentes ámbitos de gestión de los recursos humanos, sobre todo a la luz de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018, la cual concluye en los términos siguientes:
Razona en dicha sentencia el alto tribunal que de conformidad con la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A lo que añade:
Concluye el TS diciendo que:
Dicho ello, la cuestión se está refiriendo al modo de interpretar el art. 70 RGI en cuanto a la consolidación del grado inicial y la necesidad del transcurso del periodo de dos años desde la superación del proceso selectivo. Se trata de una problemática que hemos abordado en numerosas consultas, entendiendo que el establecimiento del grado inicial lo es para el derecho al percibo, al menos, del complemento de destino del puesto correspondiente a su grado personal, debiendo transcurrir dos años continuados o tres con interrupción para la consolidación del mismo.
En la consulta “Funcionarios públicos locales. Consolidación del grado personal inicial” concluimos que para que proceda la consolidación de grado personal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Por tanto, para consolidar ese grado, incluso en el caso del primer destino definitivo, han de pasar los dos años previstos en el RGI.
Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. El grado personal puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias, forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios públicos y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos.
2ª. Compartimos el parecer de la entidad consultante, por lo que entendemos que para que proceda la consolidación de grado personal debe desempeñarse uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción.