ene
2021

Consolidación de complementos retributivos no homogéneos, arbitrarios y al margen de la RPT: necesaria valoración objetiva de puestos de trabajo


Planteamiento

Realizando procedimiento de auditoría de nóminas en el ayuntamiento, nos hemos encontrado con una colección de complementos (distintos de complementos de destino y específicos o productividad) sin ningún tipo de homogeneidad en cuanto a su carácter de bruto/líquido, ni en 14 o 12 pagas, encontrándose múltiples supuestos. Tampoco hay homogeneidad en las cantidades, sino que son conceptos arbitrarios fuera de RPT, plantilla o cualquier documento formal de reconocimiento (decisiones unilaterales de alcaldía o heredadas de otras situaciones laborales subrogadas). Dichos complementos en algunos casos llevan años aplicándose en otros meses.

¿Hay posibilidad de homogeneizar estos complementos en cuanto a su carácter bruto o líquido, pasando todos a bruto?

¿Es posible limitar todos los complementos a 12 pagas?

¿Pueden ser considerados absorbibles?

¿Cuándo, dentro del derecho laboral, se considera que esos complementos son un derecho consolidado? ¿Es posible eliminarlos?

Respuesta

Conviene concretar, en primer lugar, cuál es el régimen jurídico vigente de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local, encontrándose dicho régimen en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL-, y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local; y además en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio, como en este caso lo dispuesto en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-.

Es el art. 93 LRBRL el que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Éstas últimas, según el art. 22.3 TREBEP, son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

Dispone el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo a los factores siguientes:

  • a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
  • b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
  • c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  • d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

En el supuesto de hecho planteado se indica que se están retribuyendo unos conceptos retributivos “arbitrarios fuera de RPT, plantilla o cualquier documento formal de reconocimiento (decisiones unilaterales de alcaldía o heredadas de otras situaciones laborales subrogadas)”, sin responder en consecuencia a ninguno de los factores expuestos que deben necesariamente presidir la configuración, establecimiento y abono de las retribuciones complementarias, que son, como hemos dicho, las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados, por lo que se trata de conceptos, a nuestro juicio, a todas luces irregulares o disconformes con el esquema retributivo aplicable a los empleados públicos. 

Por todo lo anterior, no podemos considerarlos absorbibles automáticamente en ninguno de los conceptos indicados, puesto que una eventual absorción de los mismos debería ir precedida de una valoración objetiva de complemento de destino y específico, ya que cualquier establecimiento o modificación de dichos complementos exige, con carácter previo, que por la corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo de conformidad con factores-criterios (medibles y evaluables económicamente) de aplicación por igual a todos sus empleados.

El procedimiento lógico para regular tal situación sería efectuar una valoración y catalogación donde se regulen las distintas retribuciones complementarias en base a un estudio pormenorizado, dado que, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, nos consta que existen sentencias que, efectivamente, anulan la retirada de la productividad si la misma se percibe de forma fija y periódica durante un largo periodo de tiempo, situación que podría inferirse de los conceptos indicados en el planteamiento de la consulta, que, según se indica, se están percibiendo incluso durante años. No existe un término concreto de tiempo a partir de cuyo transcurso se entiendan consolidados o no determinados conceptos retributivos percibidos irregularmente, por lo que será una eventual sentencia judicial, previo estudio de las circunstancias concurrentes, la que podría determinar una hipotética “consolidación” retributiva.

En ese sentido, cuando se ha venido utilizando el complemento de productividad de manera inadecuada, es decir, de forma fija y periódica, enmascarando conceptos que probablemente deberían haberse englobado en el complemento específico, por el desempeño de un determinado puesto y no por la “actividad extraordinaria o el interés o iniciativa”, retribuyendo condiciones que no pueden darse en periodos de inactividad o ausencia del funcionarios, sean éstos por la causa que sean, el complemento de productividad se ha convertido en un complemento específico desvirtuado y es en los casos en los que su retirada puede llegar a ser anulada por el orden contencioso-administrativo.

Al respecto, la Sentencia del TS de 14 febrero de 2007 estableció que:

  • “...la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una «retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo», lo que sería más propio de establecerlo en el complemento específico del puesto de trabajo.”

En términos similares se pronuncia la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011, según la cual “el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de sus cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico”.

Por todo ello, reiteramos que la “absorción” cuestionada sólo sería factible si estuviera fundamentada en una valoración de los puestos de trabajo en los términos indicados, la cual podría suponer, si así se deriva de esta, una reducción o eliminación de aquellos conceptos.

Efectuado lo anterior, cabría homogeneizar, sin lugar a dudas, todas las retribuciones a los importes brutos, y respecto a la posibilidad de limitar los complementos a 12 pagas cabe indicar que el art. 22.Uno.D de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, determina que “El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente”, por lo que debemos concluir en el sentido que todos aquellos conceptos retributivos que valoran la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o las condiciones en que se desarrolla el trabajo y que se deberían incluir, previa valoración, en el complemento específico, deben percibirse en 14 pagas.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - ¿Es posible la inclusión del complemento de productividad en el complemento específico de los funcionarios locales?
  • - ¿Cabe el cambio de categoría de un trabajador municipal indefinido no fijo de Auxiliar Administrativo a Técnico, por desempeñar funciones propias de Técnico?

Conclusiones

1ª. No podemos considerar absorbibles automáticamente las retribuciones indicadas en ninguno de los conceptos retributivos del art. 24 TREBEP, puesto que una eventual absorción de los mismos debería ir precedida de una valoración objetiva de los puestos de trabajo atendiendo a las circunstancias concurrentes en los mismos de conformidad con factores-criterios (medibles y evaluables económicamente) de aplicación por igual a todos los empleados.

2ª. Efectuado lo anterior, cabría homogeneizar, sin lugar a dudas, todas las retribuciones a los importes brutos, y respecto a la posibilidad de limitar los complementos a 12 pagas, cabe indicar que de conformidad con la normativa estatal presupuestaria (LPGE 2021) todos aquellos conceptos retributivos que valoran la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o las condiciones en que se desarrolla el trabajo y que se deberían incluir, previa valoración, en el complemento específico, deben percibirse en 14 pagas.

3ª. Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, nos consta que existen sentencias que, efectivamente, anulan la retirada del complemento de productividad si la misma se percibe de forma fija y periódica durante un largo periodo de tiempo, situación que podría inferirse de los conceptos indicados en el planteamiento de la consulta. No existe por ello un término concreto de tiempo a partir de cuyo transcurso se entiendan consolidados o no determinados conceptos retributivos percibidos irregularmente, por lo que será una eventual sentencia judicial, previo estudio de las circunstancias concurrentes, la que podría determinar una hipotética “consolidación” retributiva.