En el caso de constitución de agrupación de dos ayuntamientos para el sostenimiento en común del puesto de secretaría-intervención, con reparto de las retribuciones según el porcentaje establecido en los estatutos de dicha agrupación, ¿qué cantidad debe consignarse en el presupuesto de cada entidad local?
¿Deben consignarse las retribuciones íntegras o en función del porcentaje que se haya establecido?
La posibilidad de que se constituyan agrupaciones de secretaría se encuentra regulada en el art. 9 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, al disponer que:
Creada la agrupación de municipios -competencia, en el ámbito territorial del ayuntamiento consultante, de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en el art. 14.1.f) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local)-, ésta se rige por sus propios Estatutos, y, en ese sentido, el puesto de secretaría-intervención es único para los municipios agrupados; esto es, se trata de un puesto único para el conjunto de los municipios que se agrupan y las retribuciones también son únicas, aunque se financien por los ayuntamientos que la integran, en la proporción que establezcan los Estatutos de la agrupación.
Por ello, el puesto de secretaría-intervención debe incluirse en el ayuntamiento cabecera de la agrupación; inclusión que debe adoptarse por el órgano de gobierno de la agrupación, sin que sea posible la actuación unilateral de los municipios que la integran, dadas las repercusiones que en el resto produciría la misma. Todo ello, salvo previsión expresa en contra en los Estatutos.
Desde el punto de visto de la imputación presupuestaria del gasto en los municipios que sostienen el puesto de secretaría, debemos de diferenciar una circunstancia. El funcionario ocupa un puesto de trabajo en el municipio de cabecera de la agrupación, el que se dictamine por los Estatutos de la agrupación, y entre sus funciones se incluye las de secretario-interventor de la citada agrupación. En este caso, este personal no forma parte de la plantilla de los demás municipios que sostienen el puesto y, por tanto, no se incluye en los gastos de personal de éstos. En caso de establecerse un sistema de retribución por parte de los municipios formantes de la agrupación a la entidad local de cabecera por la prestación de los servicios del secretario-interventor, entendemos que debe aplicarse al capítulo 2 de gastos del presupuesto de los municipios de la agrupación (por poner un ejemplo, en la aplicación 920-250 “Administración General-Trabajos realizados por administraciones públicas y otras entidades públicas”), puesto que de conformidad con lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, en relación con la clasificación económica, el capítulo 4 de gastos “Transferencias corrientes” comprende los créditos por aportaciones por parte de la entidad local sin contrapartida directa por parte de los agentes perceptores y con destino a financiar gastos corrientes. Entendemos que en el supuesto analizado existe una contraprestación directa a los municipios de la agrupación en el gasto realizado, siendo la de retribuir las funciones propias de la secretaria-Intervención, que formaría parte del capítulo 1 del municipio de cabecera.
Por todo ello, en contestación a las cuestiones sobre qué cantidad debe consignarse en el presupuesto de cada entidad local y si deben consignarse las retribuciones íntegras o en función del porcentaje que se haya establecido, cabe señalara que cada municipio debería consignar en su presupuesto la cantidad que le corresponda según el tanto por ciento que se regule en el convenio de la agrupación, menos el de cabecera, que tendría que consignar la totalidad de las retribuciones en su capítulo 1 del presupuesto de gasto y en la parte de ingresos todas las aportaciones de los demás municipios.
El municipio de cabecera consignaría la totalidad de las retribuciones del puesto; por otro lado, cada municipio consignaría solo su aportación, siendo diferente su imputación:
1ª. La regulación existente permite la existencia de una agrupación de municipios para el sostenimiento de un puesto común de secretaría-intervención.
2ª. En el convenio de agrupación siempre debería nombrarse un ayuntamiento de cabecera, que sería el ente que cuenta con el puesto de secretaría-intervención en su capítulo 1 de gastos; el citado puesto sería financiado por los demás municipios integrantes de la agrupación.
3ª. En cuanto a la imputación presupuestaria del gasto, debemos de dividir la misma en dos supuestos diferenciados: