ene
2021

Consignación de retribuciones del puesto de secretaría-intervención en agrupación de municipios


Planteamiento

En el caso de constitución de agrupación de dos ayuntamientos para el sostenimiento en común del puesto de secretaría-intervención, con reparto de las retribuciones según el porcentaje establecido en los estatutos de dicha agrupación, ¿qué cantidad debe consignarse en el presupuesto de cada entidad local?

¿Deben consignarse las retribuciones íntegras o en función del porcentaje que se haya establecido?

Respuesta

La posibilidad de que se constituyan agrupaciones de secretaría se encuentra regulada en el art. 9 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, al disponer que:

  • “1. Las Entidades Locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente, podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de Secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las Entidades agrupadas.
  • El ámbito territorial de las agrupaciones para el mantenimiento en común del puesto de Secretaría es autonómico, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que se puedan celebrar por las Comunidades Autónomas para constituir agrupaciones entre Entidades Locales de diferentes Comunidades Autónomas.
  • 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Secretaría, a que se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial.
  • El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Entidades Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informes previos de la Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.
  • 3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta lo siguiente:
    • a) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
    • b) Una vez aprobada la agrupación, se clasificará el puesto resultante por la Comunidad Autónoma, y se comunicará la resolución de clasificación correspondiente, al Ministerio de Hacienda y Función Pública.”

Creada la agrupación de municipios -competencia, en el ámbito territorial del ayuntamiento consultante, de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en el art. 14.1.f) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local)-, ésta se rige por sus propios Estatutos, y, en ese sentido, el puesto de secretaría-intervención es único para los municipios agrupados; esto es, se trata de un puesto único para el conjunto de los municipios que se agrupan y las retribuciones también son únicas, aunque se financien por los ayuntamientos que la integran, en la proporción que establezcan los Estatutos de la agrupación.

Por ello, el puesto de secretaría-intervención debe incluirse en el ayuntamiento cabecera de la agrupación; inclusión que debe adoptarse por el órgano de gobierno de la agrupación, sin que sea posible la actuación unilateral de los municipios que la integran, dadas las repercusiones que en el resto produciría la misma. Todo ello, salvo previsión expresa en contra en los Estatutos.

Desde el punto de visto de la imputación presupuestaria del gasto en los municipios que sostienen el puesto de secretaría, debemos de diferenciar una circunstancia. El funcionario ocupa un puesto de trabajo en el municipio de cabecera de la agrupación, el que se dictamine por los Estatutos de la agrupación, y entre sus funciones se incluye las de secretario-interventor de la citada agrupación. En este caso, este personal no forma parte de la plantilla de los demás municipios que sostienen el puesto y, por tanto, no se incluye en los gastos de personal de éstos. En caso de establecerse un sistema de retribución por parte de los municipios formantes de la agrupación a la entidad local de cabecera por la prestación de los servicios del secretario-interventor, entendemos que debe aplicarse al capítulo 2 de gastos del presupuesto de los municipios de la agrupación (por poner un ejemplo, en la aplicación 920-250 “Administración General-Trabajos realizados por administraciones públicas y otras entidades públicas”), puesto que de conformidad con lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, en relación con la clasificación económica, el capítulo 4 de gastos “Transferencias corrientes” comprende los créditos por aportaciones por parte de la entidad local sin contrapartida directa por parte de los agentes perceptores y con destino a financiar gastos corrientes. Entendemos que en el supuesto analizado existe una contraprestación directa a los municipios de la agrupación en el gasto realizado, siendo la de retribuir las funciones propias de la secretaria-Intervención, que formaría parte del capítulo 1 del municipio de cabecera.

Por todo ello, en contestación a las cuestiones sobre qué cantidad debe consignarse en el presupuesto de cada entidad local y si deben consignarse las retribuciones íntegras o en función del porcentaje que se haya establecido, cabe señalara que cada municipio debería consignar en su presupuesto la cantidad que le corresponda según el tanto por ciento que se regule en el convenio de la agrupación, menos el de cabecera, que tendría que consignar la totalidad de las retribuciones en su capítulo 1 del presupuesto de gasto y en la parte de ingresos todas las aportaciones de los demás municipios.

El municipio de cabecera consignaría la totalidad de las retribuciones del puesto; por otro lado, cada municipio consignaría solo su aportación, siendo diferente su imputación:

  • - El municipio de cabecera consignaría la cantidad que total en el capítulo 1 de gastos.
  • - Los demás municipios formantes de la agrupación consignarían crédito en el capítulo segundo de gasto, puesto que no estaríamos ante gastos de personal sino ante gasto corriente, y la nómina del secretario-interventor sería solo una, siendo dado de alta en la Seguridad Social también por un solo municipio (en este supuesto, en el de cabecera).

Conclusiones

1ª. La regulación existente permite la existencia de una agrupación de municipios para el sostenimiento de un puesto común de secretaría-intervención.

2ª. En el convenio de agrupación siempre debería nombrarse un ayuntamiento de cabecera, que sería el ente que cuenta con el puesto de secretaría-intervención en su capítulo 1 de gastos; el citado puesto sería financiado por los demás municipios integrantes de la agrupación.

3ª. En cuanto a la imputación presupuestaria del gasto, debemos de dividir la misma en dos supuestos diferenciados:

  • - El municipio de cabecera consignaría la cantidad que total en el capítulo 1 de gastos (en el presupuesto de ingreso se plasmaría las aportaciones a ingresar de los municipios restantes, para que el presupuesto no quede afectado).
  • - Los demás municipios formantes de la agrupación consignarían crédito en el capítulo segundo de gasto, puesto que no estaríamos ante gastos de personal sino ante gasto corriente, y la nómina del secretario-interventor sería solo una, siendo dado de alta en la Seguridad Social también por un solo municipio (en este caso, en el de cabecera).