¿Qué consideración jurídica tienen los informes verbales de los Secretarios-Interventores en relación con su función de asesoramiento a los Alcaldes?
Las funciones relativas a los habilitados las encontramos en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. Así, la función pública de Secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y es en el art. 3.3 el que recoge el alcance de la asesoría jurídica que forma parte de la función de Secretaría y cómo se materializa la misma en la emisión de informes.
Sobre esta obligación de informar debemos tener presente que ya no existe la advertencia de ilegalidad, y que esa atribución de la Secretaría se ciñe a los supuestos que recoge el citado art. 3 RJFHN, por lo que se debe entender que son informes que han de integrarse en algún expediente, con las salvedades que más adelante indicaremos.
La cuestión, por tanto, no es sobre qué materias ha de informarse -que, insistimos, debe limitarse a lo previsto en el RJFHN-, sino sobre qué forma han de adoptar, siendo la única referencia la que prevé el propio art. 3, que indica que tales informes deberán señalar “la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto”. Asimismo, el hecho de que el procedimiento administrativo, tal y como prevé Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es esencialmente escrito, ya que el informe, como decimos, se debe integrar en un expediente, el cual tendrá formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada “de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada”(art. 70).
Sí encontramos respaldo a esa manera de informar verbalmente en el art. 3.3.e) RJFHN:
Vemos que el funcionario debe ser requerido para informar, y sólo si es autorizado podrá intervenir, ya que, como hemos señalado, no existe ya la antigua obligación de formular la advertencia de ilegalidad que imponía a los responsables de la Secretaría una carga como garantes de la legalidad de cualquier actuación municipal.
La constancia de dicho informe verbal constará en el acta de la sesión en cuestión, que cuando se trate de sesiones plenarias quedará recogido en el sistema cada vez más frecuente de video-acta, y en el caso de otros órganos colegiados se actuará conforme a la redacción convencional. En tales casos, el propio Secretario, en el ejercicio de sus funciones de fedatario público, redactará el acta incorporando la mención a su informe verbal emitido en la sesión.
Es lo que sucede también en las Mesas de contratación donde la participación como vocal hace que pueda intervenir teniendo que hacer constar su opinión jurídica, que quedará reflejada en el acta.
En la jurisprudencia, la referencia más clara a la validez de los informes verbales la encontramos en el caso de la necesidad de dictaminar el ejercicio de acciones judiciales, como se recoge en la Sentencia del TS de 12 de junio de 2018, en la que se manifiesta lo siguiente:
Esto es, se acepta, aunque con claro carácter excepcional, que un informe pueda realizarse verbalmente, siempre que se pueda acreditar que se produjo.
Más allá de esos supuestos no encontramos otras referencias, por lo que nos debemos quedar con la idea de que los informes se han de emitir con arreglo a lo que prevé el art. 3.3 RJFHN y que, por tanto, su objetivo es integrarse en un expediente que por definición exige forma escrita. Los casos de informes verbales han de ser los previstos en la misma norma y no debe entenderse como una obligación de Secretaría alertar de todo cuanto acontezca a su alrededor. De hecho, debemos recordar que no es de aplicación a la Administración Local lo previsto en el art. 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-:
Por otra parte, el problema de esa forma de informar es la dificultad de demostrar su constancia, salvo en el caso de la intervención en el seno de las sesiones de los órganos colegiados dado que, como se ha expuesto, quedará reflejado en el acta.
Por ello, si se considera que puede existir una irregularidad de la que se quiere dejar constancia, y evitar cualquier intento de descargar en el funcionario la responsabilidad de la misma como por desgracia es habitual, sería más aconsejable efectuar el informe de manera escrita y remitirlo directamente a la Alcaldía.
Finalmente, se recomienda la lectura del artículo de Martín del Corral, Francisco Javier, titulado “Principales novedades en el nuevo régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional tras la entrada en vigor del RD 128/2018, de 16 de marzo”.
1ª. Se debe emitir informe por Secretaría sólo en los supuestos previstos en el art. 3.3 RJFHN.
2ª. La forma de los informes ha de ser escrita como norma general, con la salvedad de las intervenciones en las sesiones de órganos colegiados. En la Sentencia del TS de 12 de junio de 2018, se acepta, con carácter excepcional, que un informe pueda realizarse verbalmente, siempre que se pueda acreditar que se produjo.