feb
2020

Consideración jurídica de los Informes verbales de Secretarios-Interventores en asesoramiento del Alcalde


Planteamiento

¿Qué consideración jurídica tienen los informes verbales de los Secretarios-Interventores en relación con su función de asesoramiento a los Alcaldes?

Respuesta

Las funciones relativas a los habilitados las encontramos en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. Así, la función pública de Secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y es en el art. 3.3 el que recoge el alcance de la asesoría jurídica que forma parte de la función de Secretaría y cómo se materializa la misma en la emisión de informes.

Sobre esta obligación de informar debemos tener presente que ya no existe la advertencia de ilegalidad, y que esa atribución de la Secretaría se ciñe a los supuestos que recoge el citado art. 3 RJFHN, por lo que se debe entender que son informes que han de integrarse en algún expediente, con las salvedades que más adelante indicaremos.

La cuestión, por tanto, no es sobre qué materias ha de informarse -que, insistimos, debe limitarse a lo previsto en el RJFHN-, sino sobre qué forma han de adoptar, siendo la única referencia la que prevé el propio art. 3, que indica que tales informes deberán señalar “la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto”. Asimismo, el hecho de que el procedimiento administrativo, tal y como prevé Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es esencialmente escrito, ya que el informe, como decimos, se debe integrar en un expediente, el cual tendrá formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada “de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada”(art. 70).

Sí encontramos respaldo a esa manera de informar verbalmente en el art. 3.3.e) RJFHN:

  • “La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:
  • (…) e) Informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva sobre cuya legalidad pueda dudarse, podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.”

Vemos que el funcionario debe ser requerido para informar, y sólo si es autorizado podrá intervenir, ya que, como hemos señalado, no existe ya la antigua obligación de formular la advertencia de ilegalidad que imponía a los responsables de la Secretaría una carga como garantes de la legalidad de cualquier actuación municipal.

La constancia de dicho informe verbal constará en el acta de la sesión en cuestión, que cuando se trate de sesiones plenarias quedará recogido en el sistema cada vez más frecuente de video-acta, y en el caso de otros órganos colegiados se actuará conforme a la redacción convencional. En tales casos, el propio Secretario, en el ejercicio de sus funciones de fedatario público, redactará el acta incorporando la mención a su informe verbal emitido en la sesión.

Es lo que sucede también en las Mesas de contratación donde la participación como vocal hace que pueda intervenir teniendo que hacer constar su opinión jurídica, que quedará reflejada en el acta.

En la jurisprudencia, la referencia más clara a la validez de los informes verbales la encontramos en el caso de la necesidad de dictaminar el ejercicio de acciones judiciales, como se recoge en la Sentencia del TS de 12 de junio de 2018, en la que se manifiesta lo siguiente:

  • “Que la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él es doctrina consolidada de esta Sala, aún con determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad, y así resulta de Sentencias entre las recientes como las de catorce y veinticinco de mayo de dos mil uno, de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de julio de dos mil cuatro y así en la Sentencia de catorce de mayo de dos mil uno expusimos lo que sigue: «Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse ‘in voce’, etc., pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene más remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.
  • (…) Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado…».”

Esto es, se acepta, aunque con claro carácter excepcional, que un informe pueda realizarse verbalmente, siempre que se pueda acreditar que se produjo.

Más allá de esos supuestos no encontramos otras referencias, por lo que nos debemos quedar con la idea de que los informes se han de emitir con arreglo a lo que prevé el art. 3.3 RJFHN y que, por tanto, su objetivo es integrarse en un expediente que por definición exige forma escrita. Los casos de informes verbales han de ser los previstos en la misma norma y no debe entenderse como una obligación de Secretaría alertar de todo cuanto acontezca a su alrededor. De hecho, debemos recordar que no es de aplicación a la Administración Local lo previsto en el art. 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-:

  • “Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.”

Por otra parte, el problema de esa forma de informar es la dificultad de demostrar su constancia, salvo en el caso de la intervención en el seno de las sesiones de los órganos colegiados dado que, como se ha expuesto, quedará reflejado en el acta.

Por ello, si se considera que puede existir una irregularidad de la que se quiere dejar constancia, y evitar cualquier intento de descargar en el funcionario la responsabilidad de la misma como por desgracia es habitual, sería más aconsejable efectuar el informe de manera escrita y remitirlo directamente a la Alcaldía.

Finalmente, se recomienda la lectura del artículo de Martín del Corral, Francisco Javier, titulado “Principales novedades en el nuevo régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional tras la entrada en vigor del RD 128/2018, de 16 de marzo”.

Conclusiones

1ª. Se debe emitir informe por Secretaría sólo en los supuestos previstos en el art. 3.3 RJFHN.

2ª. La forma de los informes ha de ser escrita como norma general, con la salvedad de las intervenciones en las sesiones de órganos colegiados. En la Sentencia del TS de 12 de junio de 2018, se acepta, con carácter excepcional, que un informe pueda realizarse verbalmente, siempre que se pueda acreditar que se produjo.