La exposición de motivos del RD 1040/2017, de modificación del RD 635/2014, aclara la diferencia entre el PMP de la LO 2/2012 y el plazo máximo de pago a proveedores de la Ley de Morosidad. El primero hace referencia al pago a proveedores y el segundo al pago de las operaciones comerciales.
En este contexto, quisiéramos preguntar si debemos considerar proveedores, a los efectos del periodo medio de pago, a quienes emitan facturas salvo que sean Administración pública, o si cabría excluir a emisores de facturas por gastos como la inspección técnica de vehículos y los derechos de autor de la SGAE, en tanto en cuanto emiten facturas, pero se trata de importes de pago obligatorio no sujetos a licitación alguna por el ayuntamiento.
Efectivamente, el RD 1040/2017, de 22 de diciembre, por el que se modifica el RD 635/2014, de 25 de julio, esclarece la diferencia entre el concepto del periodo medio de pago a proveedore-PMP- al que se refiere la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- y el plazo máximo de pago a proveedores, que se establece en la normativa en materia de morosidad regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Por un lado, ajusta la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, aclarando el modo en el que se deben computar los días de pago, así como los días pendientes de pago, cuando se requiera la aprobación de la correspondiente certificación de obra, sea necesario acreditar la conformidad con los bienes entregados o servicios prestados o no resulte de aplicación un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios prestados. Por otro lado, introduce algunas modificaciones en el procedimiento a seguir para la retención de los importes.
No obstante, no modifica el art. 3.2 del RD 635/2014, manteniendo su redacción original, excluyendo del cálculo del periodo medio de pago a proveedores, y en lo que aquí nos interesa:
Es decir, los supuestos de exclusión están tasados.
El concepto de Administraciones públicas en contabilidad nacional no tiene porqué coincidir con el concepto de Administración pública según nuestro ordenamiento jurídico.
Los criterios básicos para clasificar a las distintas unidades públicas (organismos, entes, empresas públicas…) dentro de los distintos sectores de la contabilidad nacional y, en particular, dentro del sector de las Administraciones públicas (S.13), están recogidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010).
El SEC 2010 define al sector institucional S.13 Administraciones Públicas como aquel que:
Es la IGAE la que se encarga de la adscripción sectorial de las distintas entidades públicas en contabilidad nacional.
Basta hacer una búsqueda en el registro público electrónico INVENTE (Inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local de España) de la IGAE para ver la clasificación de una entidad en contabilidad nacional.
Si buscamos la SGAE no se encuentra en el citado inventario, ya que se trata de una entidad privada. Según sus estatutos, es una asociación sin ánimo de lucro autorizada para la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Por tanto, no tiene consideración de Administración pública.
Y, por lo que se refiere a la empresa encargada de la gestión del servicio público de inspección técnica de vehículos, en este caso se trata de una sociedad mercantil de capital 100% autonómico, pero que está clasificada por la IGAE como S.11001 Sociedades no financieras públicas: Administración regional. Por lo que no tiene consideración de Administración pública en términos de contabilidad nacional.
Por tanto, deben considerarse proveedores ambos, en tanto en cuanto emiten una factura por la prestación de un servicio (inspección vehículo y licencia de uso), con independencia de que haya habido licitación o no, o que el precio esté regulado o sea obligatorio, ya que no tienen consideración de Administración públicas en términos de contabilidad nacional.
Por tanto, no se cumplen los requisitos del art. 3.2 del RD 635/2014 para excluir las citadas operaciones del cálculo del periodo medio de pago a proveedores.
Se recomienda la lectura del artículo de opinión publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho, 23 de septiembre de 2014 “Sostenibilidad financiera y Período Medio de Pago a Proveedores en las Entidades Locales: Análisis del RD 635/2014”y la consulta “Recalificación de una empresa pública. Diferencias entre ser o no catalogada como administración pública a efectos de contabilidad nacional”.
1ª. Los supuestos de exclusión están tasados en el art. 3.2 del RD 635/2014. No se puede excluir automáticamente del PMP a emisores de facturas por el hecho de que el servicio sea obligatorio. Tampoco el concepto de proveedor se define por la existencia o no de licitación, sino por la existencia de una relación jurídica de naturaleza económica que genera una obligación de pago derivada de una entrega de bienes o prestación de servicios.
2ª. Solo se excluyen, pagos entre Administraciones públicas, como tributos, cotizaciones sociales, sanciones, transferencias y subvenciones…, así como las propuestas de pago a proveedores que hayan sido objeto de retención como consecuencia de embargos, mandamientos de ejecución, compensaciones o actos análogos.