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2022

Consecuencias laborales y retributivas por ausentarse un trabajador municipal del ayuntamiento sin aportar parte de baja médico


Planteamiento

Un trabajador de esta entidad local, con el que mantenemos un contencioso, decidió ausentarse de su trabajo para ir a la mutua de accidentes de trabajo, alegando un accidente de trabajo, saltándose el protocolo establecido mediante el que previamente tiene que presentar una declaración en la que se describa el accidente.

La mutua ha declarado que no es un accidente de trabajo y al trabajador lo asistieron en urgencias del hospital, indicando en el informe del hospital que debe guardar reposo durante una semana.

El trabajador no ha presentado, después de una semana, el preceptivo parte de baja médico.

¿Debe considerar esta entidad que se ha producido absentismo laboral? ¿Es suficiente el informe de urgencias para considerar que se ha producido una baja médica? ¿Cómo afectaría a sus retribuciones esta situación?

Respuesta

En primer lugar, hay que señalar la diferencia entre la situación de baja o incapacidad temporal derivada de enfermedad común y de la derivada de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional (art. 156 y 157 RDLeg 8/2015), la diferencia en cuanto a la situación en que se hayan las personas afectadas, los requisitos que se deben comunicar al INSS y las prestaciones a percibir, en función de una u otra situación (arts. 164 y ss ET/15).

De la consulta se observa un comportamiento errático por parte del trabajador en un doble sentido:

  • - Primero, si existe un protocolo de cómo comunicar o poner en conocimiento en la Mutua un supuesto accidente de trabajo, pues las consecuencias del mismo como hemos dicho son diferentes a si la baja es por enfermedad común (es decir, accidente no laboral o enfermedad no profesional).
  • - Segundo, porque al tratarse de una baja por enfermedad común no ha procedido a dar cumplimiento al traslado de los partes de baja a la administración.

Al acudir a la mutua y haber declarado esta que no se trata de un accidente laboral, y acudir al servicio de urgencias del hospital, en un primer lugar se atiende a la persona, y no es menos cierto que la normativa permite no solicitar baja por incapacidad temporal hasta el cuarto día de ausencia al trabajo por motivo de dicha enfermedad.

En tal caso el informe de urgencias atestigua la dolencia de la persona si la hubiera, pero no es el documento ni el órgano competente para dictar el parte de baja médica.

Cuando un empleado público está en situación de baja médica por incapacidad temporal, por un lado, está cubierto por la prestación de IT del Régimen General de la Seguridad Social, y por otro tiene una ausencia justificada.

En cuanto a la forma de actuar en los supuestos de causar IT por enfermedad común, la OHAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disp. adic. 38 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013-, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal, regula y modula el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la Disp. Adic. 38ª LPGE 2013, determinando los requisitos y condiciones bajo los cuales se debe realizar dicho descuento y fijando en su art. 3, bajo la rúbrica de “Días de ausencia sin deducción de retribuciones”, lo siguiente:

  • “El descuento en nómina regulado en el artículo anterior no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal. Ello exigirá la justificación de la ausencia en los términos establecidos en las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito.”

Respecto a la validez como parte de baja para dar lugar a la IT de un informe del servicio de urgencias, así las cosas, debemos tener en cuenta que tanto la normativa laboral como estatutaria (legal y/o convencional) tipifica con infracción laboral y/o disciplinaria la inasistencia injustificada al puesto de trabajo, de tal forma, que si un empleado público no presenta el correspondiente parte de baja por IT, sino que entrega un certificado médico (por ejemplo, el recurrido parte de urgencias con prescripción facultativa de reposo domiciliario durante 24, 48 ó 72 horas), la inasistencia al trabajo estaría justificada -a causa de una enfermedad-, por lo que el empleado no incurriría en falta disciplinaria por dicha causa; pero el ayuntamiento deberá practicar la correspondiente deducción salarial por absentismo, al menos, cuando se haya superado el límite de los cuatro días de ausencias que a lo largo del año natural fija la OHAP/2802/2012. Dicha deducción se efectuará con arreglo a lo que dispone el art. 2.1 OHAP/2802/2012, esto es:

  • “…comportarán la misma deducción de retribuciones del 50% prevista para los tres primeros días de ausencia por incapacidad temporal en el artículo 9 y en la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.”

Por tanto y en definitiva, procederá minorar las retribuciones de los días de ausencia, una vez superados dichos límites, en los términos que dispone el art. 2 de la OHAP/2802/2012, salvo que dichas ausencias sean computadas por días de asuntos propios o vacaciones.

Así, el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, señala en su art. 2.1 que:

  • “1.-La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.“

Su art. 7 del RD 625/2014 establece, en relación con la “tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social” lo siguiente:

  • “1. El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.
  • En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. (…)
  • (…) El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
  • 2. Las empresas tienen la obligación de remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción del parte presentado por el trabajador, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que les presenten los trabajadores, cumplimentados con los datos que correspondan a la empresa.
  • El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el art. 21.6 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.”

En cuanto a la posible situación incluida en infracción disciplinaria derivada del absentismo, de acuerdo con lo expuesto, el trabajador que se encuentre de baja laboral tiene la obligación de recoger los partes que emite el médico, para remitirlos en un plazo de tres días a su empresa, pero contados a partir del de la fecha del parte de confirmación.

En caso de que el trabajador no presente partes de baja en el ayuntamiento en el plazo de tres días, como indica la norma, está incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones, que sí puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario.

En este sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Expediente sancionador a trabajadora laboral en situación de incapacidad laboral transitoria”.

Debe tenerse en cuenta que la situación de incapacidad laboral transitoria, como su nombre indica, supone una situación temporal en la que el trabajador por las causas tasadas no puede incorporarse a su puesto de trabajo, y que, permaneciendo en casa o en el lugar de descanso para su mejoría, recibe un dinero, mediante subsidio, dado que al no poder trabajar no tendría derecho a salario alguno. Ello implica una suspensión de su relación laboral, pero que no tiene una eficacia inmediata y absoluta, pudiendo tener algunos efectos válidos con la empresa como puede ser la continuidad del procedimiento sancionador.

La incoación del expediente deberá realizarse siguiendo lo establecido en la normativa específica, es decir, lo previsto en el art. 139 y ss de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, comunidad autónoma a la que pertenece la entidad consultante, así como supletoriamente en el propio RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Será requisito obligatorio la previa comunicación escrita de las actuaciones al domicilio del interesado.

Sentado lo anterior, entendemos que por absentismo debe entenderse la ausencia injustificada al puesto de trabajo. Como recuerda la consulta “¿Cómo afecta a las retribuciones de funcionarios y laborales del Ayuntamiento la ausencia del puesto varios días por enfermedad pero sin baja de IT?”.

Respecto a la situación de las retribuciones en caso de IT, en cuanto a las retribuciones de esta persona, por un lado, el art. 9 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece que cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites, límites máximos no mínimos, lo que a primera vista supone que en ausencia de pacto no existirá ninguna garantía de retribuciones sobre la prestación de IT de la seguridad social.

Por su parte, la Disp. Trans. 15ª RD-ley 20/2012 estableció que:

  • “Las previsiones contenidas en el art. 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social (…) serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este real decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.”

Esta última frase “plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso” permitió entender que en ausencia de acuerdo expreso en cada municipio continuaría siendo de aplicación la normativa estatal de la IT como establece la Disp. Final 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, lo que ha sido tradicional en la gestión diaria de esta situación, regulación recogida en la Disp. Adic. 18 del RD-ley 20/2012.

Resumiendo, la situación a partir de la vigencia del RD-ley 20/2012, siempre referido a retribuciones estables del mes anterior a la baja médica (sin contar gratificaciones o productividades variables, u otros conceptos no estables), siendo completado por la Disp. Adic. 38 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013-:

  • - Por contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), una mejora hasta alcanzar el 100%.
  • - Por algunas dolencias comunes (las indicadas en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, de 15 de octubre de 2012, por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado) también se percibirá el 100%.
  • - Por la OHAP/2802/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de la Disp. Adic. 38ª de la Ley 17/2012, se establece un máximo de 4 días por año natural de ausencia por enfermedad pero sin baja médica (máximo 3 días consecutivos), a los que no se aplicará el descuento del 50%, teniendo derecho a percibir las retribuciones íntegras.
  • - Por el resto bajas por contingencias comunes se aplicará el siguiente régimen, sea cual sea su duración:
  • a) Del día de la baja hasta el tercer día, el 50%.
  • b) Del 4º al 20 día de baja, ambos inclusive, el 75 %.
  • c) Del 21º hasta el fin de la IT (incluyendo el posible período de pago directo de la prestación de IT), el 100 %

A partir de la vigencia de la Disp. Adic. 54 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- previa negociación en la MGN, resulta posible dictar un acuerdo plenario que amplíe la garantía hasta el 100% en todos los casos, o en los supuestos que consideren, teniendo en cuenta que no tendrá efectos retroactivos a las situaciones de IT iniciadas con anterioridad a dicho acuerdo municipal.

Pero mientras no se dicte dicho acuerdo, la Disp. Trans. 7 LPGE 2018 aclara que:

  • “seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.”

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento debería comprobar mediante comunicación escrita a la Seguridad Social si se ha emitido un informe médico de confirmación del diagnóstico que implique parte de baja ante la ausencia del mismo.

2ª. En caso de que dicha situación no se haya producido, procedería la incoación de expediente disciplinario al trabajador por incumplimiento de la obligación de presentar el parte de baja en el plazo de los tres días establecidos y superación de los cuatro días de ausencia justificada en caso de disponer de informe médico, pero nunca será válido para tal causa el informe del servicio de urgencias en cuanto a reposo semanal etc… pues trascurrido cuatro días de su ausencia laboral procede la solicitud de baja en su servicio médico de salud.

3ª. En cuanto a las retribuciones es el art. 9 RD-ley 20/2012 el que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación (IT) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el RGSS y el personal laboral a su servicio en las situaciones de IT.

A este respecto, la LPGE 2013 señaló en su Disp. Adic. 38ª que la ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de IT, por parte del personal al que se refiere el art. 9 del RD-ley 20/2012, comportará la aplicación del mismo descuento en nómina previsto para la situación de IT en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.

La OHAP/2802/2012 regula y modula el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la Disp. Adic. 38ª LPGE 2013, determinando los requisitos y condiciones bajo los cuales se debe realizar dicho descuento.

4ª. Tanto la normativa laboral como estatutaria (legal y/o convencional) tipifica como infracción laboral y/o disciplinaria la inasistencia injustificada al puesto de trabajo, de tal forma, que si un empleado público no presenta el correspondiente parte de baja por IT, sino que entrega un certificado médico (por ejemplo, un parte de urgencias con prescripción facultativa de reposo domiciliario durante 24, 48 ó 72 horas), la inasistencia al trabajo estaría justificada -a causa de una enfermedad-, sin que incurra en falta laboral o disciplinaria por dicha causa; pero, salvo que el Acuerdo de funcionarios o el convenio colectivo de personal laboral lo prevea como permiso retribuido, el Ayuntamiento deberá practicar la correspondiente deducción salarial por absentismo , al menos, cuando se haya superado el límite de los cuatro días de ausencias que a lo largo del año natural fija la citada OHAP/2802/2012.

5ª. En definitiva, procederá minorar las retribuciones de los días de ausencia, una vez superados dichos límites, en los términos que dispone el art. 2 de la OHAP/2802/2012, salvo que dichas ausencias sean computadas por días de asuntos propios o vacaciones.