feb
2024

Consecuencias del incumplimiento parcial de la prestación de los contratos menores


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene suscrito un contrato menor de asistencia técnica para la preparación de la licitación de una concesión de servicios, con un año de duración, y que está a punto de finalizar.

De todas las obligaciones del contratista, a día de la fecha, únicamente se han cumplido en un 40%, resultando imposible el cumplimiento del resto de las obligaciones del contrato. Según el contratista, de la demora es responsable el ayuntamiento, dado que no les ha facilitado la información adecuada y suficiente para realizar su trabajo, pero tampoco consta que esa información haya sido requerida.

Solicito su opinión sobre las actuaciones que debe realizar el ayuntamiento, teniendo en cuenta que los contratos menores no pueden tener una duración superior al año y son improrrogables.

Respuesta

El art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula los contratos menores, estableciendo que se consideran como tales aquellos cuyo valor estimado no supera los umbrales definidos al efecto. De acuerdo con esta delimitación legal, el citado artículo recoge las características de estos contratos de licitación simplificada, disponiendo expresamente que la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y, a su vez, que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. Asimismo, añade el mismo artículo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de la propia LCSP 2017.

De acuerdo con esta determinación legal, debemos estimar que los contratos menores se diferencian del resto, aparte de por su reducido importe, por tener asignado un procedimiento de licitación muy simplificado en comparación con el resto de procedimientos de contratación, manteniendo al contrario su vinculación con resto de determinaciones legales aplicables en función del tipo de contrato de que se trate en cada caso. No obstante, debido a la disminución de los trámites que se requieren para la adjudicación de este tipo de contratos, algunas de las determinaciones legales aplicables a los mismos presentan una ejecución ciertamente compleja, si bien, debemos reiterar, en principio no existe diferenciación alguna en estos casos con el resto de contratos regulados en la LCSP 2017.

En el supuesto planteado, nos encontramos ante un incumplimiento parcial de la prestación demandada por la administración contratante, lo que, en principio, debe llevar aparejada las consecuencias a las que se refiere el art. 192 LCSP 2017, en el que se regulan los supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso de las prestaciones de los contratos. En este sentido, art. 192.2 LCSP 2017 dispone expresamente que, en los supuestos en los que el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

Por otra parte, en el art. 195.2 LCSP 2017 se regulan las consecuencias derivadas de los incumplimientos contractuales, concretamente mediante la demora en la ejecución de las prestaciones que constituyan su objeto, en los supuestos en los que ésta no sea causada por motivos imputables al contratista, contingencia que, evidentemente, presenta una forma de reparación muy diferente a la citada anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, debemos estimar que por la administración se deberá requerir el correspondiente informe por el que se determine, al menos de forma preliminar, si la responsabilidad de la demora en la ejecución del contrato es consecuencia o no de una causa imputable al contratista, para de este modo, adoptar las medidas procedentes en cada caso.

En el supuesto de que la demora fuera presuntamente imputable al contratista, conforme analiza la consulta “Suministro defectuoso mediante contrato menor subvencionado: posibilidad de imponer penalidades no previstas y procedimiento a seguir”, por la administración contratante se deberán aplicar las determinaciones contenidas en el art. 194.1 LCSP 2017, en el que se dispone que en los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios.

De acuerdo con esta determinación legal, debido a que el contrato menor no contendrá en su documentación la imposición de estas penalidades, se deberá incoar el procedimiento definido en el art. 113 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGCAP-, que literalmente dispone:

  • “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.”

Por lo tanto, si se acredita en la tramitación de este expediente contradictorio que la causa del incumplimiento es imputable al contratista, se podrá determinar en su resolución las consecuencias que se hubieran derivado a la administración por esta causa y, de este modo, aplicar las medidas impuestas en el proceso de liquidación del contrato.

Al contrario, si la demora en la ejecución, tras la emisión del correspondiente informe por el responsable del contrato o técnico competente, debe ser imputada a acciones u omisiones de la propia Administración contratante, conforme se analiza, entre otras, en la consulta “Ampliación del plazo de ejecución de obra municipal a solicitud del contratista: condiciones para su concesión por el Ayuntamiento”, debemos entender aplicable el art. 195.2 LCSP 2017 al que se ha hecho referencia anteriormente, en el que de forma expresa se dispone:

  • “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.”

En este caso, aunque pudiera ser discutible la aplicación de este precepto a los contratos menores, según la literalidad del art. 29.8 LCSP 2017 por el que éstos no pueden tener una duración superior a un año, podemos estimar que esta ampliación por causa no imputable al contratista no supone quebrantar esta exigencia legal, debido a que se produce por una situación excepcional motivada por una contingencia de la que es responsable la Administración contratante. A este razonamiento debemos añadir que la solución que, al contrario, normalmente se realizaría en otro caso, sería la de liquidar el contrato inicial y adjudicar las prestaciones pendientes en otro contrato de la misma clase, alternativa que se antoja todavía más irregular que la anterior.

Conclusiones

1ª. Los contratos menores se diferencian del resto de los regulados en la LCSP 2017 en que, en virtud de su limitado valor estimado, se encuentran sometidos a un procedimiento de licitación muy simplificado.

2ª. De este modo, en el resto de determinaciones legales se asimilan a los contratos sometidos a procesos de licitación más complejos, si bien su aplicación se puede ver condicionada por su especial régimen jurídico.

3ª. Si existe un incumplimiento parcial de su objeto, normalmente no se podrán aplicar penalidades al no estar previstas en la documentación de su expediente administrativo, por lo que se deberá incoar el correspondiente expediente para determinar los daños y perjuicios causados a la Administración y, de este modo, adoptar las medidas de indemnización procedentes.

4ª. En el caso de que la demora en la ejecución sea imputable a la administración, se puede entender aplicable la ampliación del plazo que se regula en el art. 195.2 LCSP 2017, aunque ciertamente existen posiciones doctrinales que niegan su procedencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.8 LCSP 2017.