ene
2025

Consecuencias de la no convocatoria de sesión ordinaria de pleno con la periodicidad acordada


Planteamiento

A pesar de ser un municipio de aproximadamente 5.100 habitantes, en el pleno de organización se determinó que se celebraría pleno ordinario cada mes.

No obstante, ha habido ocasiones que la sesión no se ha convocado ni se ha realizado, o se ha realizado no cumpliendo el acuerdo plenario y se ha celebrado algún día posterior.

¿Qué consecuencias tiene dicho incumplimiento? ¿Qué se tiene que informar al respecto desde secretaria? Si lo solicita la oposición, que no llega a un tercio, ¿puede informar secretaría si no cuenta con la autorización del alcalde?

Respuesta

La necesidad de proceder a la convocatoria de las sesiones ordinarias del pleno de la corporación, en este supuesto fijada con carácter mensual por el pleno (art. 46.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-), no es más que una manifestación clara de la vertiente del control que deben ejercer los concejales de los grupos de la oposición respecto a la actuación del equipo de gobierno, como un claro ejercicio del derecho fundamental que les reconoce el art. 23 de la Constitución -CE-.

En ese sentido, la Sentencia del TSJ Cantabria de 20 de febrero de 2014, incide en confirmar la sentencia que anulaba la decisión del alcalde adoptada en pleno, de no celebrar el pleno ordinario por falta de asuntos a tratar, pues supone vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE, y sin que pueda entenderse subsanada su falta de celebración mediante pleno extraordinario posterior, pues supuso un impedimento para la función representativa de los concejales, que no pudieron ejercer su cargo al impedirles participar en los asuntos públicos mediante las sesiones de pleno ordinarias.

Así, dicha Sentencia argumenta que:

  • "Además, y conforme se establece en constante doctrina del Tribunal Supremo, el derecho de participación política del art. 23 de la Constitución, que los representantes populares, llevan a cabo mediante el ejercicio del cargo al que han accedido, está inmediatamente vinculado al de acceso al cargo, y no se agota en el acceso, sino que también comprende el ejercicio, sin obstáculos no legales, del cargo al que accedieron. Partiendo de lo expuesto es claro que la función representativa de los concejales, como en el caso de la demandante, era la de en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante las sesiones del pleno ordinario en el que ejercer las funciones de fiscalización que le corresponde. Denegar la convocatoria de los plenos ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales, "entraña un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el art. 23 de la Constitución", como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, rec. 10129/1997.
  • En una situación análoga a la aquí examinada, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de noviembre de 2002, declaró que la privación de un pleno ordinario supone dejar sin contenido el derecho constitucional de participación en la actividad pública del art. 23 de la CE, y "en tal sentido lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (...). Los Concejales, una vez accedidos al cargo, participan de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, (...) por lo que procede considerar que en el caso examinado, no estamos ante un mero defectuoso funcionamiento burocrático por parte de la Corporación que no menoscabe el derecho de los Concejales a participar en los asuntos públicos".

Si ponemos en conexión dicha obligación con el contenido del art. 82.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que prevé que: "El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación", vemos que la actuación del secretario del ayuntamiento resulta preceptiva para la fijación del orden del día, por lo que, en ese sentido, entendemos que, dada la necesidad de proceder a la convocatoria de la pertinente sesión ordinaria con carácter obligatorio, con la frecuencia acordada por el Pleno en su día, el propio secretario debe advertir a la alcaldía sobre la necesidad de convocar dicha sesión, y, ante una eventual negativa de la alcaldía-presidencia a convocar dicha sesión, al menos hacer constar mediante la pertinente diligencia del debido asesoramiento para que el órgano unipersonal responsable convocara, por cuanto estaríamos hablando de una vulneración de derechos fundamentales de los concejales de la oposición, con todo lo que ello implica para las autoridades y funcionarios que pudieran haber menoscabado dichos derechos.

En cuanto a la solicitud de informe por los concejales de la oposición, tan solo indicar que es el secretario, como hemos señalado, el que debiera extender la correspondiente diligencia sobre la necesidad de convocatoria de la sesión de pleno que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en su día por el pleno de la corporación, por lo que resulta en realidad innecesario que se plantee solicitud en tal sentido por los concejales, pues debiera hacerse constar por el Secretario previamente, y así figurar en el expediente tal cuestión.

Conclusiones

1ª. La no realización de la convocatoria de sesiones ordinarias del pleno, fijadas con carácter mensual por el pleno de organización, puede implicar, junto al incumplimiento del propio acuerdo adoptado en su día, una vulneración del derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), derecho que no solo abarca el acceso al cargo, sino también su ejercicio pleno y sin obstáculos indebidos, especialmente en lo referente a la fiscalización y control de la acción de gobierno.

2ª. El secretario del ayuntamiento debe advertir a la alcaldía-presidencia sobre la obligación de convocar las sesiones ordinarias tal como han sido fijadas y, en caso de incumplimiento, debería dejar constancia mediante diligencia del debido asesoramiento ofrecido.