oct
2024

Consecuencias de la no aprobación de la tasa impuesta por la ley de residuos y suelos contaminados


Planteamiento

El ayuntamiento está gobernado en minoría con 9 concejales del partido X, de los 21 concejales que componen la corporación. El grupo X ha llevado a pleno y no ha conseguido que el resto de formaciones políticas aprueben la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura, en aplicación de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y así poder implantar una tasa específica y no deficitaria para la prestación del servicio.

Al ser una imposición legal la aplicación de esta norma, ¿podría aprobarse por otro órgano y así cumplir con el imperativo legal de aplicación de la tasa?

Los concejales que voten en contra, cuando el incremento de la tasa es consecuencia de una ley de aplicación general, ¿tendrían alguna responsabilidad?

Respuesta

El art. 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular -LRSC-, dispone expresamente:

  • “…3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
  • 4. Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:
  • a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.
  • b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.
  • c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.
  • d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.
  • 5. Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así como los cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.”

Conforme a esta redacción de la normativa estatal, se estima que el nuevo sistema impositivo a imponer para el sostenimiento de la gestión municipal de los residuos de competencia local se dispone como de imposición obligatoria, al establecer el art. 11.3 LRSC no solo la exigencia de la aprobación de la tasa o de la prestación patrimonial correspondiente, sino además, la determinación de un plazo máximo para su entrada en vigor, fechada para el primer semestre del próximo ejercicio 2025.

No obstante, el citado artículo requiere que su aprobación se realice conforme a los términos del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, lo que supone que la entrada en vigor de esta figura impositiva, definida conforme a los parámetros expuestos anteriormente, requiera la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal en el caso de que la gestión de los residuos se realice de forma directa y, de este modo, se trate de una tasa o, en otro caso, de la ordenanza a la que se refiere el art. 20.6 de la misma norma, en el caso de que la gestión de los residuos se realice mediante de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, en cuyo caso la exacción tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

En ambos casos se requerirá que la aprobación se realice por el pleno de la corporación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 22.2.d) y 123.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, lo que supone que, en el caso de que no se alcance el acuerdo correspondiente por este órgano, no podrá entrar en vigor la nueva imposición de exacción obligatoria o, en su caso, la modificación de los términos conforme a los que se cuantificaba la hasta ahora aplicable por este concepto.

Ante esta nueva situación, generada por la imposición del establecimiento de estas exacciones por la normativa estatal, la cuestión que se plantea es la coyuntura que se puede presentar en no pocos municipios, en los que la distribución numérica de los miembros de los respectivos plenos no garantice la aprobación de estas ordenanzas en el plazo descrito anteriormente, lo que conllevará que estas entidades se encuentren incumpliendo la normativa vigente al no implantar esta disposición de obligado cumplimiento.

En este caso y a diferencia de lo que sucede en los tributos de exacción obligatoria definidos por el citado TRLRHL, no existe una regulación supletoria que permita aplicar la nueva exacción conforme a unos mínimos que, en su caso, podrán ser posteriormente alterados por las entidades locales, sino que su imposición requiere el acuerdo municipal en tal sentido, en el que se determinen las condiciones de su hecho imponible, así como sus posibles índices correctores y régimen de bonificaciones que fuera aplicable.

De acuerdo con lo expuesto, en contestación a la primera de las cuestiones planteadas, debemos entender que la aprobación de estas medidas requiere la adopción de los correspondientes acuerdos por el órgano municipal competente o, en su caso, que tenga asumida esta competencia por delegación (como es el caso de lo dispuesto en el art. 123.3 LRBRL), debido a que salvo que la normativa habilitara un procedimiento de aprobación excepcional, no existe ningún medio para poder atribuir esta competencia a cualquier otro órgano municipal en situaciones como la planteada en la consulta.

En segundo lugar, la posible responsabilidad de los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de la propuesta de la nueva imposición, derivada de esta exigencia legal, es ciertamente complicada de aventurar, debido a que la indefinición conforme a la que se describe su imposición determina la posibilidad de asumir diferentes criterios con arreglo a los que adoptar una posición contraria a su aprobación.

En principio, ante la llegada del plazo máximo establecido para la aprobación de esta figura impositiva, no existe una medida clara conforme a la que la entidad local pueda ser sancionada o, en su caso, forzada a adoptar un acuerdo en breve plazo, si bien, existen preceptos genéricos con arreglo a los que efectivamente se podría incoar un proceso de esta naturaleza, por la administración que asuma las competencias de control del cumplimiento de las exigencias derivadas de esta normativa, incluidas las de la propia administración.

En cualquier caso, es evidente que por los servicios técnicos municipales se debe proceder a realizar las correspondientes advertencias en relación con la exigencia legal de aprobación de esta nueva exacción, al objeto de que las personas que pretendan votar en contra de la propuesta no puedan tratar de evitar su posible responsabilidad, fundamentando su actuación en la no advertencia de la situación generada con la falta de aprobación de la ordenanza.

Conclusiones

1ª. La vigente regulación sobre residuos y suelos contaminados a nivel estatal impone a los ayuntamientos la aprobación de una nueva imposición sobre esta materia, que defina los parámetros conforme a los que se debe costear el importe de la gestión municipal de los residuos de titularidad local.

2ª. Este nuevo régimen de imposición se define con carácter obligatorio para el primer semestre del ejercicio 2025, debiendo incluir los parámetros determinados en la propia LRSC.

3ª. En cualquier caso, la propia norma estatal determina que esta nueva figura impositiva debe ser aprobada mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza, al amparo de lo dispuesto en el vigente TRLRHL.

4ª. No se definen con claridad las consecuencias que se pueden derivar para las entidades locales que incumplan esta obligación, si bien, podrán ser requeridas expresamente por la administración que ostente la competencia para verificar el cumplimiento de estas disposiciones.

5ª. En cualquier caso, los servicios técnicos y jurídicos de las entidades locales deben advertir expresamente de la situación que se puede generar con la no aprobación de estas ordenanzas, al objeto de que, en su caso, la responsabilidad sea exigida a las personas que de forma injustificadas se hubieran opuesto a su aprobación.