sep
2022

Consecuencias de la no adaptación de la ordenanza fiscal del IIVTNU en el plazo establecido en el RD-Ley 26/2021


Planteamiento

Nuestro ayuntamiento cuenta con una ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU. No obstante, en el plazo establecido en la disp. trans. única RD-ley 26/2021, no se modificó la ordenanza para adaptarla a lo dispuesto en el mismo, aplicando en este intervalo los coeficientes máximos del art. 107.4 TRLRHL en las distintas liquidaciones practicadas.

No habiendo adaptado la ordenanza, ¿podemos seguir liquidando el impuesto a partir de la fecha en que teníamos de plazo para así hacerlo y conforme a la nueva redacción del TRLRHL? Es decir, ¿podemos practicar liquidaciones a partir de ese plazo o el hecho de no haber adaptado la ordenanza nos inhabilita para así hacerlo?

Respuesta

Dispone la Disp. trans. única del RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que:

  • “Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
  • Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dada por este real decreto-ley.”

Como podemos apreciar, el primer párrafo ha otorgado un plazo de 6 meses para la adecuación de las ordenanzas fiscales, pero sin embargo el segundo párrafo dispone que, en tanto no se lleve a cabo la modificación de la ordenanza fiscal para adecuarla a la nueva redacción de los preceptos reguladores del IIVTNU en el TRLRHL, resultará de aplicación lo dispuesto en la ley tanto en lo relativo al nuevo supuesto de no sujeción del art. 104.5 TRLRHL, como en lo relativo a la nueva regulación de la base imponible del artículo 107 (tomando para ello los coeficientes máximos del apartado 4) y, asimismo, a las facultades de comprobación de los ayuntamientos o la colaboración interadministrativa reguladas en el art. 110 TRLRHL.

Esta redacción nos permitiría interpretar que hasta que se lleve a cabo la adaptación de la ordenanza fiscal, el ayuntamiento podría continuar exigiendo el impuesto, resultando de aplicación lo dispuesto en el TRLRHL, teniendo en cuenta que el art. 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común -LPACAP-, establece que:

  • “3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”

Este parece ser que es el criterio que mantiene la Subdirección General de Tributos Locales en respuesta a consulta formulada por un ayuntamiento.

No obstante, debemos advertir de que esta interpretación es bastante forzada, por cuanto:

  • - En primer lugar, bajo esta interpretación los ayuntamientos podrían seguir aplicando indefinidamente las previsiones del RD-Ley, por lo que el incumplimiento del plazo de adaptación establecido en el primer párrafo carecería de consecuencias jurídicas.
  • - Al tratarse de un tributo de exigencia voluntaria, el hecho de no adaptar y modificar la ordenanza del impuesto a las previsiones del RD-Ley 26/2021, puede interpretarse como la expresión de la voluntad municipal de no exaccionar este tributo.

Conclusiones

1ª. Transcurridos seis meses sin que el ayuntamiento haya adaptado la ordenanza fiscal, es factible interpretar que podría seguir liquidando de conformidad con el segundo párrafo de la disp. trans. única del RD-ley 26/2021.

2ª. Sin embargo, esta situación no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, por lo que el ayuntamiento deberá adaptar con carácter inmediato su ordenanza, si no quiere correr el riesgo de enfrentarse a posteriores recursos contra las liquidaciones practicadas.