nov
2024

Consecuencias de la no aceptación de la documentación recibida desde otra administración pública mediante SIR


Planteamiento

El pleno de una diputación provincial ha acordado la creación de un fondo de anticipos reintegrables destinado a los ayuntamientos de la provincia. La diputación provincial requirió a dos de los ayuntamientos que solicitaron la participación en el fondo para que presentaran una determinada documentación en un plazo de 10 días, a través del Sistema de Intercambio Registral (SIR), un sistema de interconexión e intercambio de documentos entre registro electrónicos de distintas administraciones públicas locales, autonómicas y estatales. El requerimiento no indica si los 10 días son naturales o hábiles, y no indica tampoco cuándo se inicia el cómputo del plazo.

El Sistema de Intercambio Registral obliga a entidades destinatarias de la documentación a aceptar o rechazar el envío. Si la entidad destinataria acepta el envío, el Sistema crea automáticamente un registro de entrada, de manera que pueden transcurrir unos días entre la fecha en la que la entidad de origen envía los documentos por el SIR y la fecha en la que la entidad de destino acepta el envío y se crea un registro de entrada. Si la entidad destinataria del envío no acepta ni rechaza el envío, el mismo se queda “sine die” en el buzón de recepciones del Sistema de Intercambio Registral sin crear ningún registro de entrada, es decir, el SIR no acepta ni rechaza automáticamente un envío si transcurre un tiempo sin que la entidad destinataria la acepte o rechace expresamente.

Ante esta situación, se plantean las siguientes cuestiones:

- ¿Debe entenderse que el plazo de 10 días para contestar al requerimiento se inicia al día siguiente a aquel en que se crea el registro de entrada en la entidad de destino (los 2 ayuntamientos requeridos), en virtud del art. 31.2 c) de la Ley 39/2015?

- Dado que el SIR no acepta ni rechaza automáticamente un envío remitido por esta vía transcurrido un tiempo, ¿debe entenderse que, transcurridos 10 días sin que los 2 ayuntamientos destinatarios del requerimiento hayan aceptado expresamente el envío, éste se tiene por notificado automáticamente en virtud del 2º párrafo del art. 42.2 de la Ley 39/2015; por motivos de seguridad jurídica?

Respuesta

Las comunicaciones electrónicas entre administraciones públicas deben interpretarse a la vista del art. 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, en el que, bajo el principio de actuación de interoperabilidad de medios electrónicos, se establece que se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula en su art. 16 la exigencia de implantación de un registro electrónico general en cada administración, disponiendo expresamente que los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. De acuerdo con esta exigencia, el art. 39.2.c) establece que el inicio del cómputo de los plazos que deben cumplir las administraciones públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada administración u organismo, de modo que la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento correspondiente.

En sintonía con esta exigencia, el art. 60 del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula el denominado Sistema de Interconexión de Registros -SIR-, como elemento técnico de garantía de la interoperabilidad de los diferentes registros públicos, que asegure su adecuada interconexión.

En la consulta planteada se cuestiona la situación en la que ha de ser considerada una notificación entre diferentes administraciones públicas a través de SIR, que no ha sido aceptada por la entidad destinataria ni expresamente rechazada, debido a que solo mediante la aceptación se genera el registro de entrada en la administración receptora. Parece evidente que se debe adoptar un criterio de interpretación sobre esta cuestión, debido a que, si la entidad destinataria de la notificación no procede a su aceptación, no se genera el asiento en su registro electrónico que determinaría la fecha en la que comience el plazo determinado para el asunto objeto de notificación. Por este motivo, si no se hace ninguna actuación expresa, la comunicación quedaría en una especie de “limbo procesal”, al no ser ni aceptada ni expresamente rechazada, lo que determina que se deba entender aplicable una solución que permita continuar con el procedimiento en curso.

En el caso de las notificaciones realizadas a los ciudadanos, esta contingencia se encuentra resuelta conforme a lo dispuesto por el art. 43.2 LPACAP, en el que expresamente se dispone:

  • “2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
  • Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.

Conforme a esta solución, la puesta a disposición del tercero de la notificación determina que, trascurrido el plazo habilitado para su acceso sin que éste se haya producido, la Administración pueda entender que ha sido rechazada por lo que se deberá aplicar a la misma lo dispuesto en el art. 41.5 LPACAP, teniendo por efectuado el trámite y disponiendo la continuación del procedimiento.

Sin embargo, en el caso de las comunicaciones vía SIR no se contiene ninguna regulación similar a la anterior, por lo que efectivamente ante una situación como la planteada nos encontramos con una contingencia no resuelta por el legislador y que, en determinados casos como el descrito, pueden generar situaciones realmente controvertidas.

De acuerdo con lo expuesto, tras analizar la normativa vigente, debemos tomar posición por interpretar, en primer lugar, que efectivamente el cómputo del plazo habilitado para la Administración receptora vía SIR, iniciará su cómputo con el registro de entrada que se genere con la aceptación de la comunicación recibida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31.2.c) LPACAP. En este sentido se posiciona la consulta previa “Comunicaciones y notificaciones electrónicas entre dos Ayuntamientos cuando uno de ellos no se encuentra integrado en la plataforma de interconexión de registros”

Con arreglo a esta interpretación y ante la ausencia de una regulación expresa sobre la cuestión, en principio entendemos descartable que el envío de documentación mediante SIR pueda asimilar su funcionamiento a la notificación electrónica, al ser un elemento de interconexión de registros que se remiten comunicaciones, lo que conlleva un régimen jurídico diferenciado del dirigido a la notificación a terceros. Por este motivo, debemos entender que, a falta de una interpretación vinculante en otro sentido, la ausencia de aceptación de la documentación debe suponer la reiteración de su envío por la administración emisora, al no poder entender que se ha producido un rechazo con el alcance y efectos de lo dispuesto en el art. 43.2 LPACAP.

En cualquier caso, se ha de apuntar que la omisión de la recepción o rechazo expreso de una documentación enviada vía SIR, puede generar la correspondiente responsabilidad en las personas responsables del mantenimiento y gestión del registro electrónico de la entidad, tal y como se afirma en la Consulta “¿Es necesario que figure la firma de la secretaría municipal en los documentos del sistema de interconexión de registros?”

Conclusiones

1ª. Las administraciones públicas deben implantar un registro electrónico, en el consten los asientos anotados respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicando la fecha del día en que se produzcan.

2ª. A su vez, estos registros electrónicos deben garantizar su interoperabilidad, por lo que sus interconexiones deberán realizarse a través del Sistema de Interconexión de Registros -SIR-, aplicación que determina que, al aceptar la documentación la administración receptora, se genera asiento de entrada, dando comienzo al cómputo del plazo.

3ª. Sin embargo, debido a que este sistema de interconexión no es similar al proceso de notificación electrónica, al menos hasta que se imponga una interpretación en sentido contrario, debemos entender que la ausencia de aceptación no puede generar una situación similar al rechazo de la notificación al que se refiere el art. 43.2 LPACAP.