mar
2020

Consecuencias de la falta de negociación de los criterios generales de la OEP


Planteamiento

El Ayuntamiento comunicó en una reunión a los sindicatos su voluntad de aprobar una OEP para la reposición de efectivos, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente, no implicando modificaciones de las condiciones de trabajo. Los sindicatos efectuaron determinadas intervenciones que no afectaban al número de plazas de reposición.

Posteriormente, el Ayuntamiento aprobó la OEP y, a continuación, las Bases de selección, garantizándose los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Un sindicato ha impugnado únicamente la OEP por falta de negociación, no así las Bases del proceso de selección. Proceso éste que ha finalizado con el nombramiento de funcionarios.

¿La actuación del Ayuntamiento es conforme a derecho?

¿Puede ser nula la aprobación de la OEP? ¿Puede ser sólo anulable?

¿Los opositores nombrados funcionarios perderían esta cualidad si se declarase nula la aprobación de la OEP?

Respuesta

Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, concretamente, en su Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), y el derecho que tienen los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y lo previsto en el propio TREBEP.A este efecto, dispone el art. 33.1 TREBEP que:

  • “...se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.”

El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada Entidad Local, una Mesa de Negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma, y el art. 34.7 TREBEP obliga a ambas partes a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

El art. 37 TREBEP enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen los criterios generales sobre Ofertas de Empleo Público -OEP-.

En este punto y en relación a posibles omisiones en la negociación colectiva, puede resultar de interés la lectura de la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de mayo de 2014:

  • “..A la hora de determinar el alcance de la negociación colectiva y las consecuencias de su omisión, hay que acudir a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (…), en la que se destaca que la forma imperativa que emplean los correspondientes preceptos relativos a la negociación, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la misma, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; y, consiguientemente, procede aplicar la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma.
  • (...) A este respecto, debemos recordar en primer lugar que, como dice la STS de 17/febrero/2003, «la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora».”

Dicho lo anterior, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la OEP es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración, y como tiene declarado el TS en Sentencia de 30 de junio de 1997, los criterios generales sobre OEP han de ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, tal y como afirma el TREBEP. No olvidemos que la OEP se convierte en un instrumento de planificación que es consecuencia de la existencia una serie de criterios de dirección de personal previamente establecidos en la función ejecutiva que les corresponda. Así las cosas, la aprobación de la OEP ha de someterse a negociación previa con la representación sindical existente en el Ayuntamiento, y los extremos que han de ser negociados son los criterios generales de la misma (por ejemplo si las plazas objeto de OEP que posibilita la ley deben ser ofertadas mediante concurso-oposición o oposición libre), mientras que el número de plazas a ofertar es facultad y potestad exclusiva del Ayuntamiento, que es a quien corresponde, en cumplimiento de la ley, prever aquellas que considera necesarias para el buen funcionamiento de la Administración.

Pese a ser la OEP un instrumento que se enmarca en el ámbito organizativo de la Entidad Local, sí que resulta preceptivo, como hemos visto, negociar los criterios generales de la misma, y cuya omisión, a nuestro juicio, podría traer como consecuencia una resolución judicial que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas vinculadas a la ejecución de la OEP, incluso habiéndose producido el nombramiento de los funcionarios que aprobaron el proceso, con el correspondiente coste para el servicio y para las personas afectadas.

En consecuencia, entendemos que si el Ayuntamiento consultante no puede justificar que se produjo esa negociación de los criterios generales de la OEP, la cual sí se configura como preceptiva en todo caso, no tanto las plazas a incluir ni las bases correspondientes, tanto el acto de aprobación de la OEP y las actuaciones subsiguientes podrían adolecer de vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como tiene establecido el TS en numerosos pronunciamientos.

Recomendamos finalmente la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Aprobadas y publicadas OEP de 2016 y 2017 sin que se hayan convocado, ¿es preciso someter las Bases a negociación nuevamente con el representante laboral del Ayuntamiento?
  • - ¿Es objeto de negociación con los sindicatos el Presupuesto municipal? ¿Y los criterios generales de la OEP?
  • - Preceptiva negociación de OEP por el Ayuntamiento pese a reciente negociación de RPT con acuerdo.
  • - Omisión de la negociación de las bases de convocatoria de diferentes plazas.

Conclusiones

1ª. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, y se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

2ª. La OEP es un instrumento que se enmarca en el ámbito organizativo de la Entidad Local, si bien sí que resulta preceptivo negociar los criterios generales de la misma, cuya omisión, a nuestro juicio, podría traer como consecuencia una resolución judicial que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas vinculadas a la ejecución de la OEP, incluso habiéndose producido el nombramiento de los funcionarios que aprobaron el proceso, con el correspondiente coste para el servicio y para las personas afectadas.

3ª. En consecuencia, entendemos que si el Ayuntamiento consultante no puede justificar que se produjo esa negociación de los criterios generales de la OEP, la cual sí se configura como preceptiva en todo caso, no tanto las plazas a incluir ni las Bases correspondientes, tanto el acto de aprobación de la OEP y las actuaciones subsiguientes podrían adolecer de vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como tiene establecido el TS en numerosos pronunciamientos.