El Ayuntamiento comunicó en una reunión a los sindicatos su voluntad de aprobar una OEP para la reposición de efectivos, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente, no implicando modificaciones de las condiciones de trabajo. Los sindicatos efectuaron determinadas intervenciones que no afectaban al número de plazas de reposición.
Posteriormente, el Ayuntamiento aprobó la OEP y, a continuación, las Bases de selección, garantizándose los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Un sindicato ha impugnado únicamente la OEP por falta de negociación, no así las Bases del proceso de selección. Proceso éste que ha finalizado con el nombramiento de funcionarios.
¿La actuación del Ayuntamiento es conforme a derecho?
¿Puede ser nula la aprobación de la OEP? ¿Puede ser sólo anulable?
¿Los opositores nombrados funcionarios perderían esta cualidad si se declarase nula la aprobación de la OEP?
Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, concretamente, en su Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), y el derecho que tienen los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y lo previsto en el propio TREBEP.A este efecto, dispone el art. 33.1 TREBEP que:
El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada Entidad Local, una Mesa de Negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma, y el art. 34.7 TREBEP obliga a ambas partes a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
El art. 37 TREBEP enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen los criterios generales sobre Ofertas de Empleo Público -OEP-.
En este punto y en relación a posibles omisiones en la negociación colectiva, puede resultar de interés la lectura de la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de mayo de 2014:
Dicho lo anterior, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la OEP es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración, y como tiene declarado el TS en Sentencia de 30 de junio de 1997, los criterios generales sobre OEP han de ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, tal y como afirma el TREBEP. No olvidemos que la OEP se convierte en un instrumento de planificación que es consecuencia de la existencia una serie de criterios de dirección de personal previamente establecidos en la función ejecutiva que les corresponda. Así las cosas, la aprobación de la OEP ha de someterse a negociación previa con la representación sindical existente en el Ayuntamiento, y los extremos que han de ser negociados son los criterios generales de la misma (por ejemplo si las plazas objeto de OEP que posibilita la ley deben ser ofertadas mediante concurso-oposición o oposición libre), mientras que el número de plazas a ofertar es facultad y potestad exclusiva del Ayuntamiento, que es a quien corresponde, en cumplimiento de la ley, prever aquellas que considera necesarias para el buen funcionamiento de la Administración.
Pese a ser la OEP un instrumento que se enmarca en el ámbito organizativo de la Entidad Local, sí que resulta preceptivo, como hemos visto, negociar los criterios generales de la misma, y cuya omisión, a nuestro juicio, podría traer como consecuencia una resolución judicial que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas vinculadas a la ejecución de la OEP, incluso habiéndose producido el nombramiento de los funcionarios que aprobaron el proceso, con el correspondiente coste para el servicio y para las personas afectadas.
En consecuencia, entendemos que si el Ayuntamiento consultante no puede justificar que se produjo esa negociación de los criterios generales de la OEP, la cual sí se configura como preceptiva en todo caso, no tanto las plazas a incluir ni las bases correspondientes, tanto el acto de aprobación de la OEP y las actuaciones subsiguientes podrían adolecer de vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como tiene establecido el TS en numerosos pronunciamientos.
Recomendamos finalmente la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, y se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.
2ª. La OEP es un instrumento que se enmarca en el ámbito organizativo de la Entidad Local, si bien sí que resulta preceptivo negociar los criterios generales de la misma, cuya omisión, a nuestro juicio, podría traer como consecuencia una resolución judicial que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas vinculadas a la ejecución de la OEP, incluso habiéndose producido el nombramiento de los funcionarios que aprobaron el proceso, con el correspondiente coste para el servicio y para las personas afectadas.
3ª. En consecuencia, entendemos que si el Ayuntamiento consultante no puede justificar que se produjo esa negociación de los criterios generales de la OEP, la cual sí se configura como preceptiva en todo caso, no tanto las plazas a incluir ni las Bases correspondientes, tanto el acto de aprobación de la OEP y las actuaciones subsiguientes podrían adolecer de vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como tiene establecido el TS en numerosos pronunciamientos.