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2019

Consecuencias de la declaración de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual de funcionario municipal


Planteamiento

El INSS ha dictado resolución que declara la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de un funcionario de carrera del Ayuntamiento, declarando que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, conforme al art. 48.2 ET/15.

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

1. En aplicación del art. 67.1.c) TREBEP, ¿la declaración de IPT implica obligatoriamente la situación de jubilación?

2. ¿Sería posible un cambio de puesto de trabajo dentro del propio Ayuntamiento, adaptado a las condiciones del trabajador declarado en IPT? Y en su caso, ¿sería compatible con la percepción de la prestación por IPT?

3. ¿Existiría reserva del puesto de trabajo, a los efectos de la rehabilitación de la condición de funcionario público de acuerdo con el art. 68 TREBEP?

Respuesta

La jubilación de los funcionarios se produce, según indica el art. 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, entre otras situaciones, por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, situación que ha concurrido en el supuesto de hecho planteado.

Si acudimos a la normativa de Seguridad Social, el RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, regula en sus arts. 193 y ss la “incapacidad permanente contributiva”. A este respecto, el art. 193.1 indica que:

  • “1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo…”.

En el art. 194 TRLGSS se establecen los grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca, y dentro de los mismos nos encontramos con la Incapacidad Permanente Total -IPT-, la cual, como hemos indicado, es causa de declaración de jubilación en el caso del personal funcionario de carrera. La IPT, según el art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social:

  • “Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.”

En consecuencia, en el supuesto que resolución de IPT, en virtud del art. 67.1.c) TREBEP, procede declarar la jubilación del funcionario, procediendo únicamente una posible adaptación del puesto de trabajo en los casos de declaración de Incapacidad Permanente Parcial.

Asimismo, la Sentencia del TSJ Cantabria de 27 de marzo de 2013 afirma que:

  • “1) La jubilación de los funcionarios de la Administración Local por incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, se produce «ope legis», es decir automáticamente, por el reconocimiento de una pensión por dicho concepto, a tenor de lo dispuesto en el art. 67.1.c) EBEP.
  • 2) La jubilación de los funcionarios de la Administración Local, por la causa regulada en el art. 67.1.c) EBEP es causa automática de la pérdida de su condición de funcionario de carrera (art. 63.c), sin perjuicio del derecho del interesado de, en su caso, instar la rehabilitación al amparo del art. 68.1 del mismo cuerpo legal.
  • 3) La declaración de incapacidad permanente total o absoluta de los funcionarios de la Administración Local y el reconocimiento de la pensión correspondiente compete a los órganos de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en relación con el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

El art. 68.1 TREBEP señala que “en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida”, si bien, tal y como hemos sostenido en numerosos pronunciamientos, resulta clara la inexistencia de reserva alguna de puesto de trabajo en el caso de la jubilación por IPT, lo cual resulta perfectamente lógico ya que se ha producido la pérdida de la condición de funcionario.

La Sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 indica lo siguiente:

  • “Debemos rechazar también que la eventual rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario prevista en el artículo 68.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, le confiera dicha legitimación, pues aquélla se condiciona a la desaparición de la causa objetiva que la motivó, circunstancia futura e incierta que, en su caso, habrá de acreditarse en el pertinente expediente, razón por la cual el Acuerdo impugnado en el proceso de instancia tendría meramente una repercusión hipotética, potencial y futura respecto de aquélla que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala anteriormente transcrita no es suficiente para apreciar la legitimación, ello sin perjuicio de la circunstancia de que aun en el caso de que se revisara su invalidez y se produjera ese hipotético retorno del recurrente a la Diputación, el puesto actual desde el que construye su interés se encontraría ocupado, con lo que no puede afirmarse que respecto al hipotético puesto que, en su caso, pudiera ocupar, se dieran las circunstancias que respecto al que ha ocupado sirvieron de base a su interés legitimador.”

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Comunidad Valenciana. Incapacidad Permanente de funcionario. Actuaciones en virtud de si es Total o Parcial y compatibilidad de la prestación y las retribuciones del Ayuntamiento.
  • - Comunidad Valenciana. Incapacidad Permanente Total de funcionario con posibilidad de revisión por mejoría: ¿puede el Ayuntamiento disponer de la plaza y el puesto?
  • - Madrid. Incapacidad absoluta revisable de funcionario: ¿deja su plaza vacante o se debe esperar a que la incapacidad deje de ser revisable?
  • - Galicia. Reconocimiento de incapacidad permanente absoluta a funcionaria municipal.

Conclusiones

1ª. En el caso de que el funcionario sea declarado en IPT, procederá la jubilación del mismo, sin que, en consecuencia, sea compatible la pensión con retribución alguna del funcionario al haberse extinguido la relación funcionarial, procediendo únicamente una posible adaptación o cambio del puesto de trabajo en los casos de declaración de Incapacidad Permanente Parcial.

2ª. El TREBEP señala que en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida, si bien no tiene reserva del puesto de trabajo.