¿Cómo debe interpretarse el segundo apartado del art. 126 del RDL 781/1986? Cuando se señalan los dos supuestos en los que es posible ampliar las plantillas de personal, ¿es necesario cumplirlos de manera simultánea o basta con que se cumpla uno de ellos?
A modo de ejemplo, en el ayuntamiento se modificó la RPT en 2022 para crear el puesto de arquitecto superior, ya que dicha plaza no había existido previamente. Esta plaza se ha incluido en la OEP de 2025 y la intención es convocar el proceso selectivo el próximo año.
En consecuencia, deberá incorporarse a la plantilla de 2026, ampliando en esa plaza la dotación de personal y asignándole la correspondiente consignación presupuestaria.
Se entiende que este incremento de las dotaciones se encuadra en el apartado segundo del art. 126: “Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales”, dado que es obligatorio que las licencias de obras mayores sean informadas por un arquitecto superior.
Ahora bien, ¿es además obligatorio que el incremento del gasto derivado de la creación de esta nueva plaza se compense mediante la reducción de gasto corriente?
Por otra parte, en el supuesto de que se crease el cuerpo de Policía Local -incluido en la RPT pero no en la plantilla-, ¿quedaría amparado en el apartado b)? O, al no tratarse de un servicio obligatorio para municipios de menos de 10.000 habitantes, ¿debería cumplirse el requisito previsto en el apartado a)?
Para analizar la cuestión planteada debemos partir de la actual consideración jurídica que se atribuye a las relaciones de puestos de trabajo de las administraciones públicas, que según el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, son instrumentos públicos de estructura de su organización que deben incluir, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. En este sentido, si bien con anterioridad estos instrumentos de ordenación y estructuración del personal al servicio de las Administraciones fueron considerados como disposiciones generales, actualmente se les considera como actos administrativos, tal y como se concluye en la sentencia del TS de 15 de septiembre de 2014.
Igualmente, el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- dispone que:
En parecidos términos, el art. 126.4 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- establece que:
Con arreglo a la redacción actual de los artículos que venimos comentando, no es un requisito imprescindible que en las relaciones de puestos de trabajo se incluyan todas y cada una de las tareas, y sí las características esenciales; características que permitan identificar y distinguir las funciones correspondientes a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo relacionadas con el grupo, titulación, escala, subescala, categoría profesional, formación, etc. El TS ha analizado el contenido de la RPT en su sentencia de 30 de septiembre de 1996, señalando que:
Como señala la sentencia del TS de 28 de noviembre de 2011 existen límites a la potestad municipal de autoorganización, si bien ello no significa desconocer “la potestad municipal de crear puestos de trabajo, ni de modificarlos, ni en general, las facultades de gestión de su personal que puede llevar a cabo mediante el instrumento que representa la relación de puestos de trabajo”.
Las sentencias del TS de 10 de febrero de 2010 y de 8 de junio de 2011 han aclarado respecto de la RPT que:
En definitiva, las descripciones de los puestos de trabajo no pueden contener todas y cada una de las tareas que el puesto de trabajo demande, sino que en éstas se efectúa una descripción mínima lo más detallada posible de las funciones a prestar en consonancia con características esenciales.
De acuerdo con lo dicho, el hecho de que en la ficha descriptiva del puesto del funcionario de carrera que tramita expedientes de licencias de actividad no conste la concreta tarea, no es presupuesto para negarse a efectuar tal función, siempre que se encuentre dentro de su misma categoría o nivel funcionarial y se corresponda al ámbito competencial al que dicho puesto está adscrito, bastando, pues, en este caso la orden de su superior jerárquico para realizar dicha función. Si el ocupante del puesto se niega a su realización, dicha conducta puede y debe ser objeto de sanción disciplinaria en los términos establecidos por la normativa jurídica de aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, para concretar los efectos del silencio del ayuntamiento procederemos a calificar el escrito presentado en el registro de entrada por el funcionario interesado en el que manifiesta que, dado que las tareas que ejecuta no figuran en su ficha de la RPT, no las continuará realizando.
Como hemos señalado, a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas se les aplica el régimen de impugnación y silencio administrativo que se determina en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, una vez que han sido aprobadas por el órgano competente de la administración local correspondiente, que será el pleno de la corporación en las entidades sometidas al régimen común y la junta de gobierno local en los municipios sometidos al régimen de gran población, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 22.2.i) y 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, respectivamente.
En el supuesto planteado, entendemos que el escrito debe ser calificado como recurso de reposición frente al acuerdo de aprobación de la relación de puestos de trabajo de la entidad local, que al no haber sido objeto de resolución expresa, ha generado los efectos de la desestimación por silencio administrativo negativo tal y como se determina expresamente en el párrafo tercero del art. 24.1 LPACAP, que como dispone el mismo artículo en su punto segundo, solo supone la habilitación a los interesados para interponer los recursos que, frente a esta desestimación presunta, fueran procedentes.
A estos efectos, el art. 24.4 LPACAP determina literalmente que:
Por último, aconsejamos la lectura de las siguientes consultas:
1ª. Es doctrina del TS que las descripciones de los puestos de trabajo no están obligadas a contener todas y cada una de las tareas y sí las características esenciales; características que permitan identificar y distinguir las funciones correspondientes a cada uno de los puestos de trabajo dentro del organigrama administrativo relacionadas con el grupo, titulación, escala, subescala, categoría profesional, formación, etc.
2ª. El hecho de que en la ficha descriptiva del puesto del funcionario de carrera que tramita expedientes de licencias de actividad no conste la concreta tarea, no es presupuesto para negarse a efectuar tal función, siempre que se encuentre dentro de su misma categoría o nivel funcionarial y se corresponda al ámbito competencial al que dicho puesto está adscrito, bastando, pues, en este caso la orden de su superior jerárquico para realizar dicha función.
3ª. Si el ocupante del puesto se niega a su realización, dicha conducta puede y debe ser objeto de sanción disciplinaria en los términos establecidos por la normativa jurídica de aplicación.
4ª. Para concretar los efectos del silencio del ayuntamiento frente al escrito presentado por el funcionario en el que manifiesta que, dado que las tareas que ejecuta no figuran en su ficha de la RPT, no las continuará realizando, entendemos que dicho escrito debe ser calificado como recurso de reposición frente al acuerdo de aprobación de la relación de puestos de trabajo de la entidad local.
5ª. Al no haber sido objeto de resolución expresa por parte del ayuntamiento se han generado los efectos de la desestimación por silencio administrativo negativo tal y como se determina expresamente en el párrafo tercero del art. 24.1 LPACAP.