feb
2026

Conflicto entre ordenanza municipal y señalización vial sobre el uso de monopatines y bicicletas en carril bici de paseo marítimo


Planteamiento

De acuerdo con la ordenanza municipal de policía y buen gobierno, el uso de monopatines está prohibido en los espacios reservados para peatones.

En el municipio existe un paseo marítimo con un carril bici debidamente señalizado. ¿Puede un monopatín circular por dicho carril bici? Entendemos que sí, puesto que no consta ninguna señal que indique que se trate de una zona reservada exclusivamente para peatones.

Sin embargo, sí existe una señal de prohibición de uso de bicicletas, lo que plantea la duda de qué debe prevalecer: ¿la señal vertical o la ordenanza, que en ningún caso prohíbe el uso de bicicletas, sino únicamente el de monopatines y skates?

Respuesta

Como se afirma en la sentencia del TSJ Madrid de 19 de abril de 2012, la ordenación del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal se recoge en la normativa vigente como una genuina potestad municipal, que se debe ejercerse mediante la aprobación de la correspondiente regulación normativa en todos los ámbitos, de potencial uso de las vía públicas de su titularidad, como puede ser la peatonalización de una calle, regular el uso del carril bici, o imponer medidas de estacionamiento limitado.

Esta cuestión presenta una indudable relación con la ordenación urbanística de cada localidad, por cuanto la peatonalización de una calle o la implantación de un carril-bici, son decisiones que mantienen una íntima relación con la ejecución del planeamiento, lo que implicará que se adopten las decisiones correspondientes por el órgano municipal competente en cada caso, debiendo guardar entre ellas la debida prelación en relación con la jerarquía existente en función de su naturaleza. En este sentido, se puede hacer referencia a la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2003, en la que literalmente se contiene la siguiente reflexión:

  • “En las sentencias citadas por la parte recurrente, y en otras muchas de esta Sala, hemos declarado que del artículo 25.2 b y d LRBRL resulta la competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas, de donde deriva la potestad municipal de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, sin que frente al ejercicio de esta potestad los ciudadanos puedan oponer derecho adquirido a un determinado uso de las vías. En aplicación de este precepto esta Sala (sentencias de 16 de enero de 2001, 13 de diciembre de 1999 y 25 de mayo de 1998, entre otras) ha considerado válidos acuerdos de peatonalización de espacios de la red viaria sin exigir para ello que se produjera una modificación del planeamiento urbanístico correspondiente. Sin embargo, existe una sustancial diferencia entre el caso que da lugar a este proceso y los resueltos por las sentencias antes citadas y es que el plan parcial aplicable al Sector 1 del "Polígono B." contiene una expresa determinación sobre el uso del camino C-4, al que califica como peatonal con tolerancia para el acceso de vehículos a garajes. Esta previsión, incorporada al citado plan parcial como consecuencia de la ponderación de las diversas circunstancias concurrentes, exige, como ha declarado la sentencia de instancia, que su modificación se acuerde tras la elaboración de un expediente de modificación del planeamiento, en el que vuelvan a valorarse todos los elementos que justifiquen esa alteración”.

En consecuencia con esta interpretación, se puede afirmar que la regulación de los aspectos relativos al uso de espacios públicos de titularidad local, incluyendo la circulación de vehículos de cualquier tipo o su limitación al uso peatonal, es una cuestión que se atribuye a la entidad local y que, con carácter general, debe regular mediante la aprobación de una normativa específica, normalmente a través de la figura ordenanza conforme al procedimiento descrito en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. De este modo, será esta regulación municipal la que determine qué tipo de vehículos pueden circular en los espacios delimitados para su tránsito en zonas localizadas en la misma plataforma que los espacios peatonales, pero en ámbitos diferenciados, incluyendo elementos como monopatines, patinetes (con y sin motor) y otros de naturaleza similar, cuya potencia y configuración haga conveniente que no circulen en las zonas destinadas a los vehículos motorizados.

En afirmación de esta interpretación, se puede hacer alusión a la afirmación que se contiene en la sentencia del TSJ Aragón de 29 de julio de 2025, en la que literalmente se indica sobre esta cuestión:

  • “En primer lugar, cabe decir que en el punto indicado existen agrietamientos e imperfecciones en el firme del carril bici. El propio informe de Policía Local refiere que existe una mancha de sangre junto al bache situado en el carril bici. Y añade que se trata el patinete de un vehículo con ruedas de diámetro muy pequeño, lo cual hace que sea más difícil salvar desperfectos pequeños en la vía, y más incluso a escasa velocidad. Añadido a lo anterior, sobre el área del desperfecto en el carril bici, se proyecta sombra de los árboles que es razonable pensar que pudo dificultar la percepción de los desperfectos que coadyuvaron en la caída.
  • (...) Pues bien, de momento, por el propio razonamiento de la sentencia, debemos descartar la culpa exclusiva, pues, efectivamente, la juez dio por probado que la caída tuvo lugar, el daño fue acreditado, y tuvo por causa la pérdida de control del vehículo por el desperfecto del carril bici por el que circulaba, carril bici por el que, por otra parte, debía circular la recurrente, pues si bien el accidente tuvo lugar antes de la aprobación de la Ordenanza de abril de 2019 de movilidad, sin embargo, se termina en ella equiparando los vehículos de movilidad personal a las bicicletas a efectos de uso de este tipo de carriles.
  • En definitiva, la recurrente circulaba con su vehículo por donde debía, y cayó al suelo a causa de que el vehículo no pudo, por sus propias características y la velocidad que llevaba, no pudo superar el desperfecto que presentaba la calzada. No hay culpa exclusiva de la víctima a nuestro entender, pues la propia sentencia tiene por acreditada la relación de causalidad entre el daño y el estado de la vía”.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, como se analiza en consultas precedentes como “Calle que limita la circulación de vehículos a motor a un sentido y en unas horas concretas. ¿Es posible que las bicicletas puedan transitar sin restricción alguna?”, se puede afirmar que la regulación específica de un espacio puede estar sujeta a muchas contingencias, tanto de carácter meramente temporal (como sería la ejecución de obras que impidan su uso), como con vocación de permanencia, que deberán ser objeto de una adecuada aprobación y, en cualquier caso, de una correcta señalización. De este modo, si por el órgano municipal competente se ha adoptado una restricción suplementaria al uso de un espacio público por los vehículos normalmente autorizados, motivada por las circunstancias que hagan precisa la adopción de esta medida, se deberá formalizar mediante la resolución correspondiente al objeto de adecuar sus condiciones de utilización a la realidad de la zona y, en su caso, instalar las señales orientadoras y de advertencia que sean precisas.

Por lo tanto, en estos casos debemos entender que, si la señalización vertical está correctamente instalada y cuenta con la correspondiente decisión del órgano competente, tramitada y aprobada en legal forma, esta indicación debe prevalecer sobre el régimen general contenido en la ordenanza reguladora, al hacer referencia a una situación específica que requiere un tratamiento singular y que, por este motivo, se debe priorizar sobre el régimen general contenido en la ordenanza de aplicación.

Conclusiones

1ª. La normativa vigente atribuye a las entidades locales la competencia para regular el uso de los espacios públicos de su titularidad, incluyendo el tránsito de determinados vehículos en zonas coincidentes con el uso peatonal.

2ª. De acuerdo con esta posibilidad, en la regulación correspondiente se puede definir el régimen de uso de los denominados carriles-bici, pudiendo autorizar que sobre los mismos transiten no solo bicicletas, sino también otro tipo de elementos como los monopatines y patinetes, incluso aunque dispongan de motorización eléctrica de potencia limitada.

3ª. Esta misma habilitación legal permite que, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, la regulación vigente sobre esta materia pueda ser objeto de alteración, tanto meramente temporal como definida con vocación de permanencia, al objeto de restringir el uso habilitado de forma genérica al objeto procurar su adaptación a la realidad de la zona.

4ª. En cualquier caso, la adopción de estas medidas restrictivas debe procurar su adecuada señalización, al objeto de que los ciudadanos puedan conocer de forma inequívoca el régimen aplicable en cada momento sobre esta cuestión, que será preferente sobre el régimen general contenido en la regulación vigente de forma ordinaria.