dic
2022

Condiciones aplicables a las modificaciones de los contratos no previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares


Planteamiento

El ayuntamiento adjudicó en octubre de 2022 por 39.325€ un contrato público de alquiler, montaje y desmontaje de luminarias para las fiestas de Navidad. La semana pasada se modificó el contrato mediante resolución de alcaldía con el objeto de suministro de 3 conos de luces cuyo importe asciende a 3.000€.

Se nos presenta la duda de si esta modificación cumple con la LCSP ya que la modificación, a nuestro entender, podría no cumplir el requisito al no estar prevista en el pliego de prescripciones administrativas particulares y ser sustancial, ya que, de haberla introducido en la oferta, podrían haberse presentado y ganado candidatos distintos.

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en el art. 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, las modificaciones contractuales no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando encuentren su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan expresamente y que, en todo caso, se limiten a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que las hagan necesarias.

De conformidad con esta exigencia legal, el citado artículo incluye en su punto 2 los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación contractual no prevista, diferenciando hasta tres causas que podrían fundamentar la aprobación de un expediente de esta naturaleza, siempre que en cada caso se cumplan las condiciones que se imponen para cada uno de ellos:

  • a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados.
  • b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato.
  • c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

Como se indicaba en la consulta “Posibilidad de que el ayuntamiento modifique el objeto del contrato por necesidades surgidas durante su ejecución” en todo caso, la aprobación de la modificación contractual deberá venir precedida de la correspondiente tramitación administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 191 LCSP 2017, con las especialidades que, al efecto, introduce el art. 207 de la misma norma.

De lo expuesto, podemos concluir que el expediente administrativo que se sustancie conforme a la propuesta de modificación del contrato, debe incluir la debida concurrencia de las condiciones exigidas para su aprobación, incluyendo la correspondiente al motivo legal por el que se justifique su procedencia. En este sentido, cabe afirmar que la exigencia de su condición no sustancial, en función de los parámetros que introduce el art. 205.2.c) LCSP 2017, solo sería determinante cuando el motivo de justificación sea precisamente el definido en este punto en concreto, debiendo estimar, al contrario, que en los otros supuestos de justificación los condicionantes a los que se refiere la norma estatal se imponen como independientes en cada caso.

Por lo tanto, para considerar la viabilidad jurídica de la modificación aprobada por el órgano de contratación, se deberá analizar si en su consideración se ha acreditado adecuadamente la concurrencia del motivo de justificación por el que ha sido tramitada, así como la de los requisitos y condicionantes exigidos por la LCSP 2017 para que el mismo fuera aplicable. De este modo, solo si el motivo aducido para su tramitación ha sido el que su entidad no es sustancial, se debe contrastar esta interpretación con los parámetros definidos para ello en el citado art. 205.2.c) LCSP 2017.

En cualquier caso, a falta de una mayor información sobre los términos en los que se realizó la licitación del contrato, así como de la causa por la que se ha justificado su posterior modificación, debido a la escasa entidad de la alteración realizada no se aprecia ninguna causa por la que, en principio, deba ser considerada como sustancial, si bien, como se ha apuntado, esta conclusión requiere un estudio específico de los expedientes administrativos tramitados por el ayuntamiento, tanto para la adjudicación inicial del contrato, como para su posterior innovación.

Conclusiones

1ª. Conforme a la normativa vigente sobre contratos del sector público, solo cabe la modificación de los contratos en ejecución en los supuestos en los que así se prevé expresamente en los pliegos de cláusulas que regularon su adjudicación o, en todo caso, en los casos expresamente autorizados por el art. 205 LCSP 2017.

2ª. En ambos supuestos, la modificación contractual debe venir precedida de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que se debe justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en cada caso por la citada LCSP 2017, especialmente en lo que se refiere a la concurrencia de la causa en concreto por la que se justifique cualquier modificación contractual no prevista previamente.

3ª. No obstante lo anterior, cabe añadir que las diferentes causas por las que se pueden justificar las modificaciones no previstas se establecen de forma alternativa, pero teniendo presente que en la propuesta se debe acreditar la concurrencia de las condiciones generales a las que hace referencia el art. 205.1 LCSP 2017.