oct
2023

Concurrencia de causa de prohibición para contratar por deuda con la Seguridad Social correspondiente a acta de liquidación en vía voluntaria


Planteamiento

En la tramitación de un expediente de contratación de obras, tras advertir la posible concurrencia de una prohibición de contratar de la empresa XXX, al presentar deuda con la seguridad social a fecha final de presentación de ofertas, se requiere a la empresa para que aclare si a fecha 15 de septiembre de 2023 se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

En contestación a ese requerimiento, la empresa aporta un informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que informa:

“Que la empresa XXX a fecha 15 de septiembre de 2023 mantenía una deuda con la TGSS de 83.431,76 € que correspondía al acta de liquidación Nº. … notificada el día 6 de septiembre de 2023.

El acta de liquidación se encontraba en vía voluntaria, tal como se indica en el apartado cuarto de los fundamentos de derecho: El importe de la deuda que consta en el acta de liquidación objeto de la presente resolución deberá abonarse mediante su ingreso en las entidades financieras autorizadas, para lo cual el sujeto responsable deberá emitir el documento de pago TC1/31, a través del Sistema RED, o haciendo uso del servicio de obtención de recibo de ingreso que existe en la Sede Electrónica de la Seguridad Social. Dicho importe deberá hacerse efectivo hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

En fecha 5 octubre de 2023 solicita aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social, solicitud de la que desiste durante su tramitación aportando el justificante de pago de la totalidad del importe el día 17 de octubre del 2023.”

A fin de que la mesa de contratación pueda valorar la posible incursión en la prohibición de contratar del art. 71.1.d) LCSP 2017que señala “no hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes”, le solicitamos su opinión sobre:

- Si una vez notificada el acta de liquidación, el 6 de septiembre de 2023, ¿se considera deuda a todos los efectos a partir de esa fecha?

- Si la deuda generada por el acta de liquidación, pese a estar en vía voluntaria, ¿supone un incumplimiento en la obligación de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social? Concretamente, ¿esa situación supone estar al corriente o no en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social?

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en el art. 71.1.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), no podrán contratar con las entidades del sector público las personas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo, cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

A estos efectos, el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP- (EDL 2001/34761), relaciona en su art. 14 las condiciones conforme a las que se considera que una empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, indicando a estos efectos las siguientes:

  • a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
  • b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.
  • c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
  • d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.

Para la acreditación de estos requisitos, se establece en el art. 15 RGLCAP el contenido de la certificación que, a estos efectos, debe ser emitida por el órgano competente, con una validez de seis meses a contar desde la fecha de su expedición, y sin que su contenido, positivo o negativo, afecte a lo que pudiera resultar de las actuaciones posteriores de comprobación o investigación realizadas por la Administración.

En el supuesto planteado, se encuentra vigente una deuda con la Seguridad Social derivada de una liquidación practicada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- (EDL 2015/188234), por el que establece la formulación de actas de liquidación por las deudas por cuotas originadas por los conceptos que, al efecto se relacionan.

Por lo expuesto, debemos entender que la empresa no pudo presentar el certificado positivo de deudas con la Seguridad Social, al existir una liquidación pendiente, aunque se encuentre en vía voluntaria. Por lo tanto, aunque en la comprobación posterior la Administración pudo determinar que la deuda estaba en periodo de abono en voluntaria, lo cierto es que esta deuda se encontraba vigente, sin que constara que la misma hubiera sido objeto de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión.

En definitiva, debemos estimar que la deuda se encontraba vigente en la fecha de finalización de las ofertas, por lo que la empresa licitadora no pudo obtener el correspondiente certificado positivo de la Seguridad Social y, de este modo, en la misma concurría la causa de prohibición para contratar conforme se describe en el art. 71.1.d) LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. El art. 71.1.d) LCSP 2017 dispone que no podrán contratar con entidades pertenecientes al sector público, las empresas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

2ª. A estos efectos, la normativa vigente establece la acreditación mediante este requisito mediante certificación emitida por la Administración correspondiente, expedida en sentido positivo, por la que se acredite que la empresa no mantiene deudas que incumplan la exigencia anterior.

3ª. En el supuesto planteado, la empresa no pudo presentar el citado certificado positivo de la Seguridad Social por mantener deudas por liquidaciones derivadas de actuaciones del art. 34 TRLGSS, motivo por el que se debe entender que concurría la causa de prohibición de contratar establecida en el art. 71.1.d) TRLGSS.