jun
2022

Concesión demanial: supuestos de no sujeción de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público


Planteamiento

Hace 4 años, en junta de gobierno local, se acordó la concesión de un bien de dominio público, un solar para el aparcamiento de camiones, a una asociación sin ánimo de lucro.

La asociación cobraba unas cuotas a sus asociados que revertirían en la propia actividad y mantenimiento.

Concluidos los 4 años se le pide la cuenta justificativa de la actividad y hay un superávit de 4.000 euros.

La falta de pago de tasa se justifica en que no hubiese un resultado positivo, según se desprende del art. 93.4 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y del propio acuerdo.

Entiendo que lo lógico sería que se propusiese el reintegro de los 4.000 euros, pero esta circunstancia no es exactamente lo que dice el art. 93.4, al no hablar de superávit sino de exención de la tasa.

¿Podrían aportarme su vista?

Respuesta

El art. 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en los el capítulo VIII del título I (arts. 61 a 65) de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

En lo que aquí interesa, tal y como dice el precepto transcrito, las concesiones de dominio público pueden ser gratuitas o sujetas a tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

La norma expresamente exonera de la tasa (no están sujeto a la tasa) cuando:

  • - La utilización del dominio público no lleva aparejada utilidad económica para el concesionario
  • - O, aunque exista utilidad económica, esta sea irrelevante dadas las características de la concesión

Por tanto, la norma no exige que no haya utilidad económica, sino que o no la haya o esta sea irrelevante, que carezca de importancia.

Respecto a la utilidad económica irrelevante, debería haberse contemplado en el procedimiento de la concesión, no obstante, el órgano de contratación puede realizar una interpretación razonable sobre la consideración del concepto jurídico indeterminado que supone esta utilidad económica irrelevante. Desde luego si en cuatro años el resultado económico ha sido positivo en 4.000 euros, podríamos considerar que han sido de media unos 1.000 por año, y no nos parece una cantidad que pueda suponer un beneficio importante para la asociación.

No obstante, esta consideración debe realizarse por el órgano de contratación, que debe ser quien considere si el beneficio en 4 años de la asociación de 4.000 euros tiene o no la relevancia necesaria para exigir su reintegro o considerar que la utilidad económica es irrelevante dado su importe.

Conclusiones

1ª. Para no estar sujeta a la tasa, además de preverlo en el pliego de condiciones de la concesión, ésta no debe reportar beneficios al concesionario o si existen estos deben ser irrelevantes.

2ª. Corresponde a la corporación determinar si los beneficios de 4.000 euros a lo largo de los cuatro años de la concesión son o no irrelevantes y actuar en consecuencia.