may
2023

Concesión de subvenciones: ¿las deudas tributarias o con la Seguridad Social son requisitos subsanables?


Planteamiento

Al valorar por el servicio gestor una subvención de concurrencia competitiva se comprueba (de oficio, previo consentimiento expreso por los solicitantes) que algunos de los beneficiarios no están al corriente con sus obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social. Conforme a la LGS, no pueden alcanzar la condición de beneficiarios si en la concesión no cumplen dicho extremo (entendemos que se refiere a la resolución definitiva de la concesión).

La duda nos surge al prever la convocatoria la publicación de la resolución provisional otorgando un plazo de 10 días para que los interesados puedan interponer alegaciones.

¿Cómo deberíamos actuar? ¿Debemos publicar la propuesta provisional como desestimados por no estar al corriente, y advertir al final de la propuesta que si dichos interesados presentan justificante de estar al corriente antes de la resolución definitiva las cuantías de las ayudas se verían reducidas automáticamente en el importe que le correspondiera a dicho beneficiario puesto que al ser concurrencia el crédito total a repartir sería menor?

¿O no es correcta esta interpretación y se debe entender que si no están al corriente en el momento de la resolución provisional ya no cumplen y no tienen derecho a la subvención?

¿O hay alguna otra opción?

Igualmente, existen dos beneficiarios que, al consultar con la AEAT, se emite contestación que actualmente están en estudio (esto es, ni se acredita que estén al corriente ni todo lo contrario) y aportan un tiempo máximo para el estudio de 3 meses.

Dicho tiempo excesivo y supondría resolver fuera del plazo de la convocatoria fuera de plazo. ¿Cómo se debería actuar?

Respuesta

El art. 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, al regular la fase de instrucción en la concesión de subvenciones distingue entre una resolución provisional y una definitiva, al disponer que:

  • “Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.
  • El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
  • Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
  • Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
  • El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.”

Por su parte, el art. 13.2.e) LGS, dispone que.

  • “No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
    • e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.”

Añadiendo el apartado 4 del citado art. 13 LGS que:

  • “Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.”

La cuestión que se plantea en la consulta es ampliamente debatida por la doctrina, que básicamente consiste en si en la concesión de subvenciones, las deudas tributarias o con la Seguridad Social son subsanables. Esto es si entre la resolución provisional de denegación de la concesión de subvenciones por este motivo se puede subsanar mediante el pago en la fase de alegaciones y antes de la resolución definitiva.

Entendemos con la mayoría de la doctrina, que el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se debe cumplir en el plazo en el que se presenta la solicitud o como máximo en el plazo máximo que existe para presentar la solicitud de subvención. Pero una vez que haya terminado el plazo de solicitar las subvenciones, si se es deudor por dichos conceptos, ya se ha incumplido un requisito básico de tal manera que el interesado no puede ser beneficiario de la subvención y no se puede subsanar.

Las alegaciones se deben basar en aspecto de acreditación de los requisitos que se deben cumplir en el plazo máximo de presentación de las solicitudes de las subvenciones.

Recordemos que el art. 14.1.e) LGS obliga a los beneficiarios a:

  • “Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Como argumentos a favor de la subsanabilidad se suelen citar las sentencias de la AN de 21 de mayo de 2008 y de 15 de abril de 2015. Pero, aunque ambas admiten la posibilidad de subsanación, lo cierto es que ésta se refiere siempre al cumplimiento de los requisitos antes de dictarse la resolución provisional o, en su caso, la acreditación de requisitos que ya se cumplían en la fecha de la resolución provisional, aunque en algún momento las sentencias parece que admiten la subsanación posterior.

La citada sentencia de 15 de abril de 2015 señala que:

  • “1.- No tiene duda la Sala, en ello existe consenso entre las partes, que no puede concederse, o en su caso pagarse, una ayuda o subvención a quien mantenga una situación de descubierto con la Hacienda Pública o con la Seguridad Social. El art. 2.a) de la Orden ITC/3007/2011 es claro al establecer que, para obtener la subvención, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 13 (...). Y el art. 13.2 de la LGS es claro al establecer que no puede ser beneficiario de la ayuda o subvención, quien no se halle "al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes". Se trata de una prohibición grave, que puede ser apreciada de forma "automática" -sin necesidad de expediente previo"- y "mientras concurran las circunstancias" que las determinen -art 13.4 LGS-.
  • 2.- Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el art. 14.1.e) establece en relación con los descubiertos en materia de obligaciones tributarias y de Seguridad Social que el beneficiario debe acreditar la ausencia de descubiertos "con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión". Interpretando esta norma hemos indicado que ésta circunstancia debe acreditarse con anterioridad a dicha propuesta, no después - SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 325/2013); pero también hemos dicho que es posible subsanar la situación de descubierto, en el trámite de subsanación concedido al efecto, siempre que la situación de descubierto deje de existir antes de la propuesta de resolución - SAN (5) de 21 de mayo de 2008 (Rec. 168/2007)-. Del tenor literal de la norma se infiere que la obligación de acreditar que se está al corriente en el pago lo es hasta el momento del dictado de la propuesta de resolución, sin que el solicitante esté obligado a acreditar su situación de solvencia con posterioridad a dicha fecha y que, por lo tanto, la Administración debe enjuiciar la situación de ausencia de descubiertos con los datos existentes en dicho momento.
  • Esta interpretación se refuerza con lo establecido en el art. 24 de la LGS que establece que tras la solicitud se inicia una fase de instrucción en la que el órgano instructor "realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución" - art 24.2 LGS - y más adelante se añade que "el expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas".
  • Por lo tanto, el instructor debe verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos, entre otros, por el art. 13 de la LGS. La Sala quiere matizar que, en contra de lo sostenido por la apelada, el instructor no está vinculado por la certificación aportada por el solicitante. En efecto, una cosa es que conforme al art. 23.3 del RGS la certificación emitida por la TGSS sólo tenga validez durante seis meses -por lo tanto deja de tenerla transcurrido dicho plazo- y otra que el instructor no puede verificar, cuando tenga dudas al efecto, la veracidad del contenido de la certificación, pues conforme al art 23.2 RGS el contenido de la certificación, sea positivo o negativo, "no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación e investigación".
  • En todo caso, conviene precisar que, como hemos dicho, el órgano instructor, "a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado", formula una propuesta de resolución, que se notifica a los interesados para alegaciones, plazo en el que de conformidad con el art. 84.2 de la Ley 30/1992 , podrán "alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" y, por lo tanto, subsanar la situación de descubierto mediante la presentación de la documentación oportuna, tal y como razonamos en nuestra SAN (5) de 21 de mayo de 2008 (Rec. 168/2007).
  • Es cierto que la propuesta provisional o la definitiva no crea derecho alguno a favor del beneficiario frente a la Administración - art 24.6 LGS -. Pero no es menos cierto que la Administración, para apreciar la ausencia de descubierto, debe estar a lo acreditado hasta la emisión de la propuesta definitiva, que es lo que, como hemos visto exige la Ley al solicitante. De hecho, la norma no prevé la posibilidad de que la Administración realice una solicitud adicional de documentación.
  • (…)
  • 4.- Lo expuesto no quiere decir que la Administración debe abonar la ayuda o subvención en supuestos de descubierto. Esta posibilidad se encuentra rigurosamente prohibida por el ordenamiento jurídico. A efecto, establece el art. 34.5 de la LGS que "no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social".
  • 5.- Por lo tanto, la situación de acreditación de descubiertos a la que debe estarse es la acreditada en el momento de emisión de la propuesta de resolución, sin que ni el solicitante ni la Administración, puedan alterar los datos existentes en dicho momento. No obstante, la existencia de descubiertos posteriores a dicho momento puede y debe ser tenida en cuenta por la Administración que no debe realizar abono alguno hasta que no resulte acreditada la inexistencia de deuda alguna con la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
  • (…)
  • 6.- La interpretación a la que llegamos nos parece, además, la más razonable desde parámetros de proporcionalidad. En efecto, lo que ha hecho la Administración en el caso de autos es finalizado el periodo de instrucción, solicitar una certificación y, acto seguido, sin dar trámite de audiencia -ya hemos visto que conforme a nuestra jurisprudencia debe permitirse la subsanación-, denegar la ayuda, sin dar a la entidad recurrente trámite de alegaciones o de subsanación, o, en su caso, la posibilidad de pagar la deuda como admitió nuestra SAN (5) de 21 de mayo de 2008 (Rec. 168/2007).”

Respecto a aquellas solicitudes en las que la AEAT contesta que están en estudio, a nuestro juicio, podría aplicarse el art. 13.7 LGS, según el cual:

  • “La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.”

De tal manera que se acompañe al expediente una declaración responsable del representante de la entidad de que se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, sin perjuicio de la posterior comprobación cuando ya sea posible.

Conclusiones

1ª. Siguiendo el criterio de la doctrina mayoritaria, encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social es un requisito que se debe cumplir con antelación a la propuesta de resolución provisional.

2ª. A nuestro juicio, el ayuntamiento no debe admitir la subsanación por dicho motivo y se debe denegar las solicitudes que no están al corriente en el momento de la resolución provisional.

3ª. Para los supuestos en los que la AEAT manifiesta que está en estudio, a nuestro juicio podría realizarse una declaración responsable del representante de la entidad, sin perjuicio de la posterior comprobación cuando ya sea posible.