sep
2022

Concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva: ¿cabe la posibilidad de prescindir del trámite de alegaciones previsto en el art. 24.4 LGS?


Planteamiento

De conformidad con los arts. 22.1 y 24.4 LGS, las subvenciones de concurrencia competitiva deben ser examinadas por un órgano colegiado, en nuestro caso, por la mesa general de contratación, que, por acuerdo plenario tiene las funciones de comisión calificadora de subvenciones.

Dicho art. 24 establece que, una vez informada la propuesta por la MGC, el órgano instructor deberá realizar una propuesta provisional dando 10 días a los interesados para alegaciones, pero el párrafo 3º de dicho art. 24.4 LGS prevé la posibilidad de prescindir de dicho trámite de audiencia. No entendemos el sentido de dicho párrafo ni a qué situaciones se refiere. ¿Podrían darnos su opinión en dicho sentido y poner algún ejemplo? ¿Se podría entender que, en el caso que no se presenten alegaciones, queda aprobado definitivamente sin necesidad de ulterior pronunciamiento?

Tenemos aprobadas algunas subvenciones para el otorgamiento de diferentes premios y en la mayoría de bases específicas establecemos que será un jurado quién realizará la valoración. ¿Puede entenderse que dicho jurado actúa como órgano colegiado? ¿O deberíamos, en su caso, realizar un acuerdo de pleno previendo dicha posibilidad dado que expresamente fue designada la MCG para dicha valoración?

Debemos tener en cuenta además que las bases generales aprobadas por el pleno establecen que, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la MGC examinará el expediente y se formulará resolución provisional otorgando 10 días para alegaciones. ¿Podemos obviar en este caso el trámite de alegaciones previsto en las bases generales y en el art. 24.4 párrafo 2º, en aplicación del art. 24.4 párrafo 3º?

Respuesta

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, regula de una forma muy parca los premios, contemplándolos únicamente en dos preceptos. En el art. 4, excluye del ámbito de aplicación de la Ley los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, mientras que en la disp. adic. 10ª establece que:

  • “Reglamentariamente se establecerá el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.”

De acuerdo con estos preceptos, debemos entender que un premio, siempre que tenga contenido económico, no es más que una subvención, si bien no le es de aplicación la Ley cuando se otorgue sin la previa solicitud del beneficiario. El art. 2.1 LGS dispone que

  • “1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
    • a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
    • b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
    • c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.”

Por tanto, la LGS resultaría de aplicación a los premios otorgados previa solicitud del beneficiario (premios-subvención) de acuerdo con la disp. adic. 10ª. Sin embargo, a día de hoy no se han dictado las normas reglamentarias y los premios ni siquiera se mencionan en el reglamento general de desarrollo de la LGS aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio -RLGS-. Por tanto, deberá ser la normativa propia municipal (bases de ejecución del presupuesto u ordenanza general o específica) la que establezca el régimen jurídico de los premios, concretando cuáles son los aspectos que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no se ajustarán al contenido de la Ley.

De conformidad con el art. 22 LGS, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras. En el caso de los premios, es habitual que este órgano colegiado adopte la forma de jurado, cuyas funciones deben limitarse al examen de las candidaturas y a efectuar una propuesta al órgano competente para conceder el premio, debiendo ser las normas reguladoras o la convocatoria las que aclaren el alcance de las funciones del jurado.

Por otro lado, el art. 24.4 LGS establece que:

  • “Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.
  • El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
  • Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
  • Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
  • El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.”

Para determinar en qué supuestos podría prescindirse del trámite de audiencia, habrá que analizar cada caso en concreto, pero en cualquier caso tendrían un carácter claramente excepcional (por ejemplo, podríamos considerar un caso donde se admiten todas las solicitudes presentadas y se prevé un procedimiento de autobaremación de las mismas).

Hay que advertir que su falta podría determinar que se produjese la indefensión del interesado lo que conllevaría la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Conclusiones

1ª. En materia de premios que se concedan con previa solicitud del interesado, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa propia que lo regule. En caso de que se prevea la existencia de un jurado, éste ejercerá las funciones del órgano colegiado previsto en el art. 22 LGS.

2ª. No resulta recomendable prescindir del trámite de audiencia en la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.