En relación al procedimiento de subvenciones, quería saber si es correcto, en vez de realizar notificaciones individuales a los beneficiarios, hacer una publicación en la sede electrónica de todos los posibles beneficiarios y conceder del plazo de 10 días para presentar alegaciones y también si es obligatorio publicar en la sede electrónica los criterios utilizados por los técnicos para distribuir la subvención si estos no se han fijado previamente en las bases.
El marco normativo de aplicación a las entidades locales en materia de subvenciones viene determinado básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, y RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-.
La posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada entidad local, es recogida como una opción, no solo conveniente si no necesaria, en el art. 17.2 LGS al referirse a la necesidad de aprobación de una ordenanza general o específica de subvenciones.
Establecido el marco normativo de aplicación, debemos analizar la regulación concreta del caso que se plantea, la notificación de la resolución de las subvenciones.
Debemos partir de la base que aunque no se especifique en el enunciado, entendemos que el caso del ayuntamiento que eleva la consulta se refiere a un procedimiento de concurrencia, donde los posibles beneficiarios de un mismo procedimiento son varios.
Así, si acudimos al art. 26 LGS, encontramos que:
Teniendo, por tanto, en cuenta la obligatoriedad de la notificación, pregunta la entidad consultante la posibilidad de una notificación colectiva en vez de una individual y la procedencia de realizarlo en la sede electrónica.
En este sentido, y por remisión del ciato art. 26 LGS, debemos a su vez acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC-, que dedica el arts. 41 y ss a la notificación dentro de la regulación de la eficacia de los actos, determinando el primero de ellos que:
Por su parte, el art. 43 LPACAP, referente a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, establece que: “1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”, modo de notificación que parece referirse a supuestos de notificaciones individuales, toda vez que el art. 45 LPACAP, referente a la publicación de los actos administrativos, dispone que:
Por tanto, de la lectura de los artículos anteriores, y sin perjuicio de la regulación más exhaustiva que el Capítulo II del Título III LPACAP realiza sobre las notificaciones, podemos concluir que las notificaciones colectivas no son solo posibles sino que se convierten en la forma ordinaria en los procedimientos de concurrencia, siendo necesaria su publicación en el diario que corresponda, y surtiendo la misma los efectos de notificación.
Dicho lo anterior, debemos citar igualmente la normativa específica de subvenciones, donde la LGS, en su art. 17, relativo a las bases reguladoras de la concesión de éstas, dentro de su apartado 3, dispone que:
Por su parte, el art. 23 LGS dedicado a la incoación del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia, establece en el apartado 2, el contenido que han de tener la convocatoria, entre la que resulta necesario:
De todo ello, por tanto, se hace necesario que las propias bases y la convocatoria, regulen los aspectos específicos de la forma y plazos la notificación de la resolución, y sin perjuicio de aplicación de la LPACAP, en los términos señalados.
En cuanto a la necesidad de publicar en la sede electrónica los criterios utilizados en la valoración, debemos partir de lo regulado en el art. 24 LGS, relativo a la instrucción del procedimiento, que establece en sus apartados 4 y 5 que :
Por tanto, la LGS obliga por un lado a la existencia de ese informe de evaluación y a que la resolución esté motivada, presumiblemente en lo determinado en tal informe.
Sin embargo, nada nos dice sobre la obligatoriedad, y a diferencia de otros procedimientos como el de contratación, de publicación del informe técnico, sin perjuicio que la propia Administración decida como aportación a la transparencia realizar la misma, y sin perjuicio de la posible solicitud que en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pueda realizar cualquier ciudadano o interesado.
1ª. No es solo posible sino necesaria la publicación de los beneficiaros en un procedimiento de concurrencia, teniendo tal publicación en el diario que corresponda, efectos de notificación a la que se refiere la LPACAP y la LGS, siendo igualmente necesarios regular en las bases y en la convocatoria los plazos para la resolución y notificación, así como el medio que se utilizará para la misma. La publicación en sede electrónica es posible y conveniente, pero no suple la necesidad de publicación en el diario oficial que corresponda.
2ª. No creemos obligatoria la publicación del informe de evaluación al que se refiere el art. 24 LGS, sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo o de facilitarlo si algún interesado lo solicita.