abr
2022

Concejal que asiste al ayuntamiento una mañana a la semana para realizar el trabajo de su concejalía, ¿de qué forma se le pueden retribuir estas horas?


Planteamiento

Tenemos un concejal que asiste al ayuntamiento una mañana a la semana para realizar el trabajo de su concejalía. Se le quiere retribuir por estas horas que dedica un día a la semana.

¿Se podría aprobar por el pleno una indemnización por razón del servicio por día completo o por medio día? Si eso no fuera posible, ¿de qué forma se le podrían retribuir estas horas?

Respuesta

El régimen retributivo de los concejales lo encontramos en los arts. 75 y 75.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Conforme al art. 75.2 LRBRL y el art. 13 ROF, observamos que la competencia para determinar el número de puestos o cargos que pueden estar en este régimen retributivo es del Pleno. Con el sistema previsto en la normativa citada, se acuerda por el Pleno, no qué personas, sino, qué cargos o puestos son los que pueden llegar a ejercer sus responsabilidades en el régimen que les permite percibir una retribución con alta en la Seguridad Social. Como hemos indicado en otras consultas, se ha querido seguir un criterio organizativo en cierto modo similar a la estructura de la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, haciendo descansar la opción retributiva en el cargo, de tal forma que sea posteriormente el nombramiento de la persona concreta lo que llevará a percibir la retribución que está asignada a ese puesto. En concreto, el art. 13.4 ROF dispone que:

  • “El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria.”

A ello hay que sumar que la LRBRL establece que los miembros de las corporaciones locales pueden desempeñar sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibiendo sus retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, independientemente de que tengan o no otra actividad conocida.

Por lo tanto, será el Pleno el órgano que determine el número de cargos que podrán estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social por contar con esa dedicación parcial, en nuestro caso, todo ello con la limitación presupuestaria que exista y, por supuesto, la del número de cargos que como máximo se pueden nombrar.

De acuerdo con el art. 75.ter LRBRL se establece una limitación de concejales con esa dedicación en función del número de habitantes, y dado que no se nos indica el número de habitantes del municipio transcribiremos el tenor del art. 75.ter.1 LRBRL, que refleja el reparto permitido. En concreto, señala que:

  • “1. De conformidad con lo establecido en el art. 75 de esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
  • a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
  • b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
  • c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.
  • d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.
  • e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco…”

En cuanto al régimen de dedicaciones parciales, si bien la Ley limita el número de miembros de las corporaciones con dedicación exclusiva en función de la población de la entidad, no existe precepto similar que limite el número de concejales con dedicación parcial (de modo que un cargo liberado a jornada total puede dar lugar a dos liberaciones parciales a media jornada, o a tres a un 33 por ciento de jornada, por ejemplo). En cuanto a sus retribuciones, el art. 75 LRBRL, reconoce el derecho de los corporativos, tanto con dedicación exclusiva como parcial, a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos; para después, en el art. 75.bis LRBRL, regular el régimen de retributivo de los miembros de las corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales, sin distinguir entre dedicación exclusiva o parcial. De manera que la limitación a que se refiere el artículo debe considerarse de forma individual, es decir, para cada uno de los concejales, como así establece la Nota explicativa de la reforma local difundida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, actualizada el 14 de septiembre de 2016

Siendo así, no existe inconveniente en que el Pleno de la entidad consultante pueda aprobar una dedicación parcial de siete horas y media a la semana para la concejalía que ostenta el concejal que asiste al ayuntamiento una mañana a la semana para realizar el trabajo propio de la misma, siempre que con dicho acuerdo el ayuntamiento no supere el límite de cargos retribuidos, ni el máximo de las retribuciones que le correspondan a su tramo de población.

Respecto a la posibilidad de aprobar por el pleno una indemnización por razón del servicio por día completo o por medio día, cabe negar dicha posibilidad, por cuanto, a estos efectos, hemos de recordar que el TS en su Sentencia de 25 de marzo de 2003, señala que el reconocimiento de una cantidad mensual fija sin sujeción a justificación de gastos o perjuicios efectivos equivale al señalamiento de un sueldo, y que , por otro lado, respecto al abono de dietas a un concejal no liberado , el art. 75.3 LRBRL establece que:

  • “Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.”

Conclusiones

1ª. La LRBRL establece que los miembros de las corporaciones locales pueden desempeñar sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibiendo sus retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, independientemente de que tengan o no otra actividad conocida.

2ª. Siendo así, no existe inconveniente en que el Pleno de la entidad consultante pueda aprobar una dedicación parcial de siete horas y media a la semana para la concejalía que ostenta el concejal que asiste al ayuntamiento una mañana a la semana para realizar el trabajo propio de la misma, siempre que con dicho acuerdo el ayuntamiento no supere el límite de cargos retribuidos, ni el máximo de las retribuciones que le correspondan a su tramo de población, de acuerdo con los arts. 75.bis y ter LRBRL.

3ª. Respecto a la posibilidad de aprobar por el pleno una indemnización por razón del servicio por día completo o por medio día, cabe negar dicha posibilidad, por cuanto el reconocimiento de una cantidad mensual fija sin sujeción a justificación de gastos o perjuicios efectivos equivale al señalamiento de un sueldo; además, dicha decisión no es conforme con los límites que señala para el abono de dietas a un concejal no liberado el art. 75.3 LRBRL.