Este Ayuntamiento ha contratado a un trabajador para ejecución de determinadas obras municipales por los siguientes periodos:
En dicha situación, se pretende de nuevo la contratación de mencionado trabajador para una obra municipal con un periodo de ejecución de siete meses.
Las cuestiones a plantear son las siguientes:
¿Se podría realizar esta nueva contratación laboral teniendo en cuenta los periodos de contratación indicados? ¿O, por el contrario, podría considerarse ya rebasado el período de 24 meses en el plazo de 30?
¿Cómo habría de realizarse el cómputo de los 24 meses en un período de 30; desde la fecha de contratación pretendida contando la situación 30 meses hacia atrás?
Y finalmente, el trabajador ha sido contratado como cantero en obras incluidas dentro del Programa de Fomento de Empleo Agrario de la Comunidad Autónoma. Dichas obras son financiadas por la Administración Autonómica, tanto para el suministro de materiales como para la mano de obra de personal.
No obstante, los contratos ejecutados por este trabajador (así como el previsto), se formalizaron como complemento a la ejecución de estas obras (en concreto, como cantero de granito) y su financiación no proviene de la Administración Autonómica financiadora del programa mencionado, sino del propio Ayuntamiento. ¿Puede, por lo anterior, entenderse excluidos de la aplicación del art. 15.5 ET/15, por considerarlos celebrados en el marco de programas públicos de empleo?
El art. 15.5 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que:
Como vemos, el periodo de la contratación en su totalidad alcanza a los 41 meses desde enero de 2015 hasta agosto de 2019, por lo que, como expondremos a continuación, se ha alcanzado el umbral de los 24 meses contratado, ya que éstos se computan exista o no solución de continuidad. Como exponíamos en la Consulta “¿Cómo se computan los plazos y períodos de descanso en la contratación temporal reiterada de un trabajador por el Ayuntamiento para que no se produzca concatenación de contratos?”, son varios los factores que se tendrán en cuenta para determinar si se alcanza ese límite:
La suma de los elementos subjetivo, contractual, objetivo y temporal determina la conversión automática del trabajador en indefinido no fijo. A tal efecto, la Sentencia del TS de 23 de abril de 2012 afirma que:
Por tanto, para limitar la sucesión de contratos temporales se optó, ya con la reforma del 2006, por introducir una duración máxima de dos años en que un trabajador puede estar ligado mediante dos o más contratos temporales a una empresa o grupo de empresas.
Para ello, se estableció un período de 30 meses, que serviría para computar el tiempo máximo dentro del cual un trabajador puede estar prestando servicios con contratos temporales.
Igualmente, para realizar el cómputo recomendamos la lectura de la Consulta “Personal laboral temporal. Aplicación del art. 15.5 ET/15 sobre concatenación de contratos y consideración de indefinidos no fijos: cómputo del plazo de 24 meses en período de 30”.
Así, el trabajador ha alcanzado de sobra ese límite; de hecho, ya en el mes de agosto de 2017 estaba en esa situación y de la misma manera, si computamos desde agosto de 2019 hacia el principio, vemos que en febrero de 2017 se llega a los treinta meses. Ya indicamos en otras ocasiones que el hecho de establecer el cómputo de los 24 meses en un período de referencia de 30 meses, contados desde la fecha de inicio del primer contrato temporal, y la expresa mención a que los contratos temporales sucesivos se tendrán en cuenta “con o sin solución de continuidad”, conlleva a zanjar el tema de los 20 días entre contrato y contrato para poder decir que estamos ante contratos sucesivos y que, por tanto, existe un único vínculo contractual. Así, jugaría esta limitación aun cuando entre un contrato y otro hubiesen transcurrido 6 meses, siempre y cuando la suma del tiempo de todos los contratos temporales superara el límite de 2 años, contados en ese período global de 30 meses.
Distinto será que alguno de esos contratos estén entre las causa excepcionales que el propio art. 15 prevé y por ello habría de ser calculado nuevamente para conocer si una vez excluidos los contratos en cuestión (por tratarse de contratos formativos, de relevo e interinidad, o contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación) se seguiría alcanzando la cifra de 24 meses de contratos en el intervalo de los 30.
Sin embargo, nos admiten que no se trata de ese supuesto dado que se trataba de personal propio que el Ayuntamiento contrataba como complemento a los empleados con cargo al programa, por lo que, a nuestro juicio, no cabría la excepción citada.
Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Personal laboral temporal por circunstancias de la producción y concatenación de contratos (art. 15.5 ET/15): contratos de técnicos de turismo subvencionados”.
1ª. El cómputo de los plazos (24 meses) dentro de los 30 meses, tiene como fecha de inicio la del primer contrato temporal que puede ser objeto de concatenación (descartando los que han sido objeto de interinidad); es decir, el cómputo del plazo será el del contrato por obra o servicio iniciado el 16 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que al tratarse de un único contrato, si éste se encuentra suscrito atendiendo a las formalidades legales que toda contratación exige, podrá incluso superar los 24 meses de duración, ya que la norma declara el carácter indefinido del contrato cuando se producen dos o más contratos temporales (no uno), además de que el propio art. 15.1.a) ET/15 permite una duración máxima de tres años, ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo.
2ª. Así, a nuestro juicio, no cabrían nuevas contrataciones si se quiere evitar la concatenación de contratos, al margen de que el trabajador reclame tal condición a la vista de los antecedentes expuestos.
3ª. La contratación sugerida en último lugar no se incluye en un programa de empleo, por lo que no procede la aplicación de la excepción del art. 15.5 ET/15.