Un Agente de Policía Local, funcionario de carrera, de un Ayuntamiento de Cataluña ha pedido una comisión de servicios para trabajar en nuestro municipio sito en la Comunidad Valenciana.
A la luz del art. 69 de la Ley de Coordinación de Fuerzas de Policía Local de la Comunidad Valenciana, está prohibida la comisión de servicios de fuera de la Comunidad Valenciana. Sin embargo, creo que esta norma contradice lo dispuesto en el TREBEP, por cuanto la comisión de servicios es una forma de provisión de plazas vacantes.
En un pueblo cercano se ha autorizado esta semana una comisión de servicios para una plaza de Agente de Policía Local a favor de un Agente procedente de un municipio de Castilla-La Mancha. Argumenta la autorización que se aplica directamente el TREBEP y no aplican la Ley valenciana de Coordinación.
La necesidad de cubrir plazas en este Ayuntamiento es imperiosa y nos vendría bien autorizar esta comisión de servicios.
¿Podemos autorizar la comisión de servicios en nuestro municipio valenciano de un Agente de Policía Local que viene de fuera de la Comunidad Valenciana, en concreto de Cataluña?
Debemos comenzar el análisis de la cuestión planteada refiriendo lo dispuesto en el art. 78 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en relación a los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera:
En consecuencia, debemos acudir a lo dispuesto en la normativa de función pública del ámbito territorial de la entidad consultante, según la cual la comisión de servicios es una modalidad temporal de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios de carrera, que procede, según lo establecido en el art. 104.1 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LOGFPV-, en los siguientes casos:
En cuanto a la tramitación y resolución de la comisión de servicios, el art. 74 del Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, desarrolla lo dispuesto en el art. 104 LOGFPV, disponiendo que, en todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario debe pertenecer al mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, y reunir los requisitos de aquel reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
En cuanto al procedimiento concreto, se indica que las comisiones de servicios de puestos de trabajo entre Entidades Locales se iniciarán con la petición de la Entidad Local de destino interesada, dirigida a la Entidad Local de origen. Se resolverán por el órgano competente de la respectiva Entidad Local de destino, con la conformidad de la Entidad Local donde la persona funcionaria preste sus servicios. En todo caso, deberá constar en el expediente la conformidad de la persona interesada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto. En el supuesto de comisiones de servicios en el ámbito de una misma Administración Local, el expediente se resolverá por la Alcaldía-Presidencia con la conformidad expresa de la persona interesada.
A la persona en comisión de servicios se le reserva el puesto de trabajo de origen y percibe las retribuciones del puesto en el que esté comisionada con cargo a las consignaciones presupuestarias correspondientes al mismo; y en cuanto a las causas de finalización, las comisiones de servicios se extinguen por la provisión definitiva del puesto, por la reincorporación de la persona titular si estuviesen sujetos a reserva legal, por el transcurso del tiempo en su caso establecido, por renuncia del personal comisionado o por revocación de la comisión.
Con todo, y a modo de resumen, de lo dispuesto en el art. 104 LOGFPV y en el art. 74 del Decreto 3/2017, los requisitos y notas que definen la comisión de servicios son los siguientes:
Centrándonos en el ámbito de la Policía Local, como bien se indica en el planteamiento de la consulta, es el art. 69 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana -LCPLCV- el que regula este sistema de provisión temporal de puestos entre Policías Locales, y reproduce las consideraciones relativas a la comisión de servicios indicadas, añadiendo que:
La norma es clara y afirma de manera expresa (y así se ha incluido en la LCPLCV) que en todo caso el personal funcionario deberá integrarse en algún cuerpo de Policía Local valenciano, por lo que entendemos que no da lugar a interpretaciones distintas, no dando amparo, a nuestro juicio, a comisiones de servicios entre funcionarios de distintas Comunidades Autónomas.
Finalmente, a los efectos puramente procedimentales, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para autorizar la comisión de servicios de agente de la Policía Local. Comunidad Valenciana” , en el que se aplica la normativa autonómica valenciana anteriormente citada y se incluye el requisito de pertenecer los dos funcionarios a cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana como uno de los presupuestos para validar una comisión de servicios.
1ª. La comisión de servicios es una modalidad temporal de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios de carrera que procede en determinados supuestos tasados en la ley, encontrando su regulación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana y respecto a la Policía Local, en las normas siguientes: la LOGFPV, la LCPLCV y el Decreto 3/2017.
2ª. La LCPLCV afirma de manera expresa que en todo caso el personal funcionario deberá integrarse en algún cuerpo de Policía Local de la Comunidad Valenciana, por lo que, salvo interpretación distinta que entendemos que procedería realizar a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública a través de la Agencia Valenciana de Seguridad y Emergencias, no da amparo, a nuestro juicio, a comisiones de servicios entre funcionarios Policías Locales de distintas Comunidades Autónomas.