Con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, en mi Ayuntamiento se venían otorgando 15 días hábiles por permiso de matrimonio, argumentando que, dado que en la legislación estatal no se precisaba si los días eran hábiles o naturales, había que interpretar que se trataba de los primeros, en aplicación de la Ley 39/2015.
Tras la entrada en vigor del citado Decreto, el criterio del Departamento de Personal es claro a la hora de interpretar que dicho permiso debe ser de 15 días naturales, pero, ¿se deberían aplicar estas normas a los matrimonios que se celebraron antes de su entrada en vigor o eso supondría una aplicación retroactiva prohibida por Ley?
Cabe concretar primeramente cuál es el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la Administración Local, el cual, partiendo de lo dispuesto en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, viene determinado por la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado. En el caso de la entidad consultante, considerando que el ámbito territorial es el de la Comunidad Valenciana, cabrá acudir a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LOGFPV- y al Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, que ha sustituido al Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.
Al respecto, conviene recordar la reiterada jurisprudencia del TS (Sentencias de 30 de octubre de 1995,de 13 de marzo de 2009, y de 19 de noviembre de 2008, entre otras), en el sentido de que:
Dicho lo anterior, cabe advertir que el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en la redacción dada por el RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, unifica los permisos allí concretados para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, ya que dicho RD-ley 20/2012 modificó la redacción originaria del mencionado precepto, al establecer que “los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos…”, mientras que en la regulación anterior se indicaba que eran las Administraciones Públicas las que determinaban los supuestos de concesión de los permisos de los funcionarios, regulando los permisos únicamente en defecto de legislación específica y con un carácter de mínimos.
Las posibles dudas en relación a la vigencia y aplicación de la regulación autonómica, en este caso la valenciana y concretamente el vigente Decreto 42/2019, han sido resueltas por la doctrina en el sentido de entender vigente la normativa autonómica siempre y cuando no se contradiga lo dispuesto en el TREBEP y en tanto la Comunidad Autónoma no derogue o modifique dicha regulación. En relación a este asunto pueden resultar ilustrativas las siguientes consultas:
Dicho lo anterior, se indica en el planteamiento de la consulta que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, se han venido reconociendo quince días hábiles de permiso por matrimonio, y no naturales en los términos de la normativa autonómica expuesta. Debemos señalar que, efectivamente, el art. 48 TREBEP reconoce un permiso por matrimonio de quince días, sin indicar si se trata de días hábiles o naturales, si bien consideramos que se trata de días naturales, porque así se desprendía del art. 22 del Decreto 175/2006 (ya derogado) y del vigente art. 21 del Decreto 42/2019, precepto que señala lo siguiente:
En relación al disfrute del permiso de matrimonio en días naturales recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. El régimen jurídico previsto para los funcionarios de la Administración Local se contempla, en cuanto a permisos y licencias, en los arts. 48 y 49 TREBEP, así como en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado. El art. 21 del Decreto 42/2019 señala que el personal podrá disfrutar de un permiso de quince días naturales y consecutivos por razón de matrimonio, periodo que no se disfrutará necesariamente a continuación del hecho causante.
2ª. La duración del permiso por matrimonio es de quince días naturales y consecutivos, siendo los días de permiso naturales tanto en este momento, en el cual rige el Decreto 42/2019, como con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, puesto que así se deriva del derogado Decreto 175/2006, por lo que, a nuestro juicio, en supuesto de hecho planteado, las solicitudes de este permiso que se formulen respecto a los matrimonios producidos tanto antes como después de la entrada en vigor de dicho decreto 42/2019, deberán resolverse reconociendo los quince días como naturales.