Una vez levantada la suspensión en materia de contratación administrativa, el plazo para la interposición de recursos administrativos ordinarios y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ¿debe computarse a partir de la finalización del estado de alarma o desde la notificación de la adjudicación? ¿Y cuál sería el pie de recurso a introducir en las notificaciones?
En virtud de la Disp. Adic. 8ª del RD-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se establece la continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma:
Por tanto, para estos contratos el levantamiento de la suspensión se extiende también a los recursos especiales en materia de contratación. Pero nada se expresa con relación a los recursos administrativos ordinarios, como es el caso del recurso de reposición. Rige para ellos la Disp. Adic. 8ª del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, “se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.”
En cuanto a los recursos contencioso-administrativos con relación a la impugnación de esos contratos, la Disp. Adic. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prescribe la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Por lo que una vez levantada la suspensión en materia de contratación administrativa por la Disp. Adic. 8ª RD-ley 17/2020, el plazo para la interposición de recursos administrativos ordinarios y ante la jurisdicción contencioso-administrativa se debe de computar a partir de la finalización del estado de alarma.
En las notificaciones de estos contratos cuya suspensión ahora se levanta y pueden ser adjudicados durante los próximos días, se indicará que los plazos correspondientes para interponer recurso potestativo de reposición, o bien el contencioso-administrativo, se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.
1ª. Una vez levantada la suspensión en materia de contratación administrativa por la Disp. Adic. 8ª RD-ley 17/2020, el plazo para la interposición de recursos administrativos ordinarios (recurso de reposición) y ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra tales actos, se deberán computar a partir de la finalización del estado de alarma.
2ª. En las notificaciones de estos contratos se indicará que los plazos correspondientes para interponer recurso potestativo de reposición, o bien el contencioso-administrativo, se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.