sep
2022

Cómputo del plazo para considerar un recurso interpuesto por burofax dentro de plazo


Planteamiento

Este ayuntamiento ha recibido notificación de la Administración del Estado, el 14 de julio del año 2022, otorgándose el plazo de un mes para recurrir mediante recurso de reposición. Decidimos recurrir antes de agotar el plazo, presentando el recurso el 12 de agosto de 2022, a las 15:43h, en una oficina de Correos mediante burofax premium.

Al estar cerrada físicamente la oficina de Correos, el servicio permite hacer la gestión on line de tal manera que disponemos de un acuse de recibo con el número de páginas presentadas el día 12/08/2022 y con la correspondiente admisión y aceptación de correos.

Por otra parte, Correos nos trasladó una certificación de prueba de presentación en el registro de la Administración del Estado, donde se especifica que fue entregado en registro el día 18 de agosto de 2022.

Ahora bien, la Administración del Estado ha resuelto en contra nuestro recurso diciendo que ha sido presentado fuera de plazo, el día 18 de agosto de 2022.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, ¿es correcto el criterio de dicha administración de considerar la fecha de registro de entrada el día 18 de agosto de 2022 y no la fecha de presentación en Correos el día 12 de agosto de 2022?

Respuesta

En relación con la interposición del recurso hay que indicar en primer lugar que cualquier notificación, incluyendo la interposición de recursos, a la Administración se debería hacer mediante alguno de los procedimientos de intercambio registral que existen. Habitualmente se hará a través del sistema de interconexión de Registros (SIR) o de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), algo que el propio servicio de correos permite. Dado que no se optó por esa vía que habría permitido contar con la anotación del registro de manera sencilla e inmediata, y dentro de plazo, habrá que analizar si la presentación del recurso a través de la oficina de correos, es válida.

El art. 16.4 c) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 1 octubre de 2015 -LPACAP-, indica que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse, entre otros “En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.”

El mencionado desarrollo reglamentario se produjo por el RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuyo art. 31, aunque referido lógicamente a la normativa de procedimiento administrativo anterior, se dispone que:

  • “Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.
  • Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
  • Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.”

Vemos que no se preveía en esa norma la opción de la gestión on-line, lo que no es extraño si observamos que es una norma con más de veinte años, pero tampoco con posterioridad se ha regulado otra forma de hacerlo modificando el citado artículo.

La sociedad estatal, denomina certificado con acuse de recibo, a ese trámite que se realiza sin presencia física en la oficina, pero no especifica que, por la vía expuesta, on-line, se pueda actuar para el cumplimiento de sus funciones como registro de entrada de otras administraciones. En realidad, vemos, incluso en su web, que desarrolla ese servicio a través de ORVE, pero exigiendo la presentación presencial de la documentación, siendo la sociedad estatal quien se encargará de su presentación en la oficina virtual.

Por su parte la administración general del estado especifica cómo se puede presentar la documentación dirigida a la misma, diferenciando entre la presencial, que puede ser en cualquier oficina de atención en materia de registro tal y como se especifica en el art. 16 LPACAP, o bien mediante la sede electrónica.

Por tanto, observamos que el legislador admite que la documentación se presente por dos vías, o bien la presencial en cualquiera de los lugares que permite el art. 16.4 LPACAP, donde se incluyen las oficinas de correos, o bien en el registro electrónico, teniendo en cuenta que al tratarse de otra Administración pública debería ser la vía lógica.

Por ello entendemos que el ayuntamiento pudo comunicar el recurso de varias maneras, a través de la sede electrónica del Ministerio afectado, por el SIR, presencialmente en correos como hemos expuesto, pero la vía elegida no es ninguna de ellas, por lo que el recurso está correctamente inadmitido a nuestro juicio.

Pese a nuestra opinión y al objeto de agotar todas las vías, se podría solicitar un documento a la sociedad estatal de correos en el que certificaran que la presentación del escrito para su remisión vía burofax, cumple con lo previsto en el art. 16.4 b) LPACAP y por tanto se considera presentado el 12 de agosto y por tanto dentro de plazo. Como decimos, de la normativa expuesta no llegamos a esa conclusión, pero es recomendable elevar esa consulta a correos, por si nuestra interpretación, y la de la Administración General del Estado, son erróneas.

Por ello, y a salvo de lo que eventualmente pueda responder correos, recomendamos que se interponga la reclamación prevista en el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, dado que se trata de una relación entre administraciones y en tal caso el plazo es de dos meses:

1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

Debemos recordar que el art. 128 LJCA señala que

  • “durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.”

Ello supone que agosto debe descontarse en el plazo de interposición y que, cuando la notificación del acto recurrido se produce en este mes, el plazo comienza a correr el 1 de septiembre. Según la Sentencia del TS de 10 de julio de 2020, el TS declara que dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 septiembre (FJ 6).

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio es correcta la interpretación del Estado, ya que el procedimiento seguido no es el que se prevé para la presentación de documentos ante la Administración por la normativa de procedimiento administrativo común.

2ª. No obstante se puede solicitar a la oficina de correos que certifique si la tramitación seguida es la que contempla el art 16.4 b) LPACAP, y por tanto el plazo es el correcto.

3ª. Sugerimos que se interponga la reclamación previa al recurso contencioso administrativo prevista en el art. 44 LJCA que sí estará dentro de plazo.