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2023

Cómputo del plazo de exposición pública de las ordenanzas fiscales


Planteamiento

El presente ayuntamiento, de régimen general, ha llevado a aprobación provisional la modificación de las ordenanzas fiscales del IBI, IVTM, IAE e IIVTNU, así como ordenanzas fiscales de las tasas de recogida de basuras, tasa de ocupación de vía pública, tasa por vados de vehículos y tasa de ocupación por la instalación de cajeros automáticos.

Posteriormente al acuerdo del pleno, se publicaron las aprobaciones provisionales al boletín oficial de la provincia, diario oficial de la comunidad autónoma y tablón de edictos del ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 17.2 TRLRHL.

Además, al ser un municipio de población superior a 10.000 habitantes, la publicación preceptiva en un diario de mayor difusión de la provincia, se realizó un par de semanas posteriores a la aprobación provisional del pleno, por el cual, de entender que el plazo de exposición pública válido de 30 días hábiles debe ser el de la última publicación realizada (según criterio jurisprudencial del TS en su sentencia 4994/2013), nos encontramos que el dies ad quem finaliza después de fin de año, afectando así a la aplicación de las ordenanzas fiscales sujetas a padrón (IBI, IVTM e IAE).

No obstante, el acuerdo del pleno de la aprobación provisional de dichas ordenanzas y en las publicaciones, se indica que el plazo de 30 días hábiles inicia a partir de la publicación en el BOP, habiendo acuerdo expreso al respecto que determina los efectos del acto administrativo de aprobación.

Por lo anterior, les formulamos las siguientes preguntas:

¿El criterio jurisprudencial establecido respecto al inicio del plazo de exposición pública es aplicable en todos los casos?

¿Si el acuerdo del pleno establece un inicio del cómputo distinto del jurisprudencial, cabría no aplicar el criterio jurisprudencial del TS por disponer el propio acto de un inicio de cómputo que la ley no se establece?

¿Qué efectos jurídicos puede conllevar para la aprobación del acto?

¿Existen argumentos legales para defender el correcto cómputo de días a partir de la publicación en el boletín oficial de la provincia?

Respuesta

El art. 17 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
  • 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.”

De la legislación transcrita se puede observar claramente que, para los municipios con una población superior a 10.000 habitantes, existen tres publicaciones diferenciadas: la del tablón de anuncios de la casa consistorial, en el boletín oficial de la provincia y en un diario de los de mayor difusión de la provincia.

Y tal y como cita el consultante, el TS, en su sentencia de 3 de octubre de 2013 (EDJ 2013/197236), al analizar estos preceptos señala que:

  • “… se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias a partir de la de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3124/2001 ), en la cual se analiza el art. 17, apartados 1 y 2, de la LRHL, y decíamos que "... teniendo en cuenta que las tres modalidades de anuncio» contempladas en dicho precepto (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la Provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) «se configuran como garantía de la efectividad del principio de seguridad jurídica del contribuyente, parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios»”.

Este criterio es compartido por el TSJ de Cataluña, que en su sentencia de 18 de enero de 2016 (EDJ 2016/31469) da respuesta prácticamente a todas las cuestiones planteadas en la consulta:

  • - Indicación de la fecha de cómputo del plazo en el acuerdo:
    • “El hecho de que en las respectivas publicaciones se hiciera constar que el plazo de treinta días de exposición pública se iniciaría con la del BOP no puede desvirtuar la finalidad de la norma transcrita ni enervar su eficacia, pues lo que se pretende salvaguardar mediante el artículo 17 de la LHL, en todo caso, es el derecho de audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 105.1 de nuestra Carta Magna .
    • En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en un supuesto similar en la STS 4968/2006, de 27 de junio (recurso de casación 3124/2001), en la que se dijo (FD QUINTO):
    • «QUINTO.- El segundo motivo plantea el tema de la fecha en que debió comenzar a computarse el plazo de exposición al público de las Ordenanzas Fiscales, pues el art. 17.1 de la Ley de 1988 exigía que los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones Locales sobre aprobación y modificación de las Ordenanzas Fiscales permanecieran expuestos en el tablón de anuncios de la entidad durante el plazo de treinta días como mínimo, aludiendo el apartado segundo a otras dos modalidades de publicidad de los anuncios de exposición en el respectivo Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico diario, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, sin fijar plazo concreto.“
  • - La relativa al cómputo del plazo:
    • “Teniendo en cuenta que las tres modalidades de anuncio se configuran como garantía de la efectividad del principio de seguridad jurídica del contribuyente, parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios.
    • Esta Sala así se viene pronunciando, sentencias, entre otras, de 21 de Febrero de 2005, rec. de casación 1043/2000, por citar una de las más recientes, en la que se declara que si no coinciden las fechas de publicación el plazo ha de computarse desde la fecha de la última de las publicaciones obligatorias.”
  • - Efectos jurídicos:
    • “Ante esta realidad procede determinar las consecuencias de la infracción, pues frente al criterio de la Sala de instancia que estima que tiene carácter invalidante, al haberse limitado sensiblemente las posibilidades de participación de los ciudadanos afectados por la Ordenanza, que es una disposición general, la parte recurrente entiende que todo ello no puede llevar consigo una consecuencia tan grave como la anulación íntegra de la Ordenanza, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y no existir indefensión en este caso, pues la Asociación que recurrió tuvo conocimiento del contenido de la Ordenanza durante el periodo de exposición pública, al haber formulado su Secretario General la oportuna reclamación. También resalta que el carácter no invalidante de una hipotética infracción de los requisitos de publicidad queda igualmente refrendado por la posibilidad de impugnación indirecta de la Ordenanza que tienen los sujetos pasivos con ocasión de los actos de aplicación de la misma.
    • No procede compartir la defensa que realiza la Administración recurrente, pues el vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Así lo reconoció esta Sala, en sus sentencias de 11 de Junio de 2001 y 2 de Marzo de 2002, rec. de casación 2810 y 8765/1996, y ello es lógico si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105. a) de la Constitución.
    • (…)
    • A su vez, las SSTS de 16 de julio de 2012 (rec. 2528/2010) y 3 de octubre de 2013 (rec. 4352/2011) reiteran que la aprobación definitiva de la Ordenanza sin haber agotado el plazo de 30 días hábiles de información pública previsto en el indicado art. 17.1 de la LHL acarrea la nulidad de pleno derecho.
    • Las consideraciones anteriormente expuestas son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa, pues aun cuando se cumplió con el plazo de treinta días en lo que a la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia se refiere, no cabe decir lo mismo de la publicación en el diario Punt Avui toda vez que, habiéndose verificado ésta el 13 de noviembre, es evidente que cuando se presentaron las alegaciones por el recurrente el día 17 de noviembre dicho plazo no había finalizado. En consecuencia, debieron ser resueltas con carácter previo a la aprobación de la redacción definitiva, siendo necesario el acuerdo plenario del que sin embargo se prescindió al haberse elevado automáticamente a definitivo el acuerdo provisional ante la incorrecta apreciación de falta de formulación de reclamaciones.
    • En consideración a ello, no cabe entender que se haya cumplido en este caso el requisito exigido por el art. 17.1 de la LHL, vicio formal de carácter esencial que, conforme a la doctrina expuesta, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992.”

En el mismo sentido se pronuncian la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2021 (EDJ 2021/737062) y la sentencia del TSJ de Andalucía de 28 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/377556).

Conclusiones

1ª. El criterio jurisprudencial es claro respecto al inicio del plazo de exposición pública y debe aplicarse en todos los casos

2ª. Aunque el acuerdo del pleno establezca un inicio del cómputo distinto del jurisprudencial, hay que aplicar el criterio jurisprudencial.

3ª. Los efectos jurídicos que conlleva el cómputo del plazo de forma incorrecta es la nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal.

4ª. A nuestro juicio, dada la claridad de la jurisprudencia, no hay argumentos legales para defender el cómputo de los días a partir de la publicación en el BOP.