oct
2020

Cómputo del período mínimo de disfrute del permiso de paternidad: ¿se entiende por semanas completas los periodos de lunes a domingo o 7 días consecutivos?


Planteamiento

En relación al permiso de paternidad regulado en el art. 49.c) TREBEP, cuando indica que el permiso debe ser disfrutado por semanas completas, ¿debemos entender que se está refiriendo obligatoriamente a periodos de lunes a domingo?

Respuesta

El permiso de paternidad se encuentra regulado en el art. 49.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en los siguientes términos:

  • “Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
  • Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
  • En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
  • En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica…”.

La anterior redacción ha sido dada por el art. 3 del RD-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, teniendo en cuenta que se establece un periodo transitorio de aplicación del permiso, contenido en la Disp. Trans. 9ª TREBEP, igualmente introducida por el citado RD-ley 6/2019, siendo el permiso para el año 2020 el siguiente:

  • “En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las ocho semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.”

Si acudimos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las dos primeras acepciones del término semana son las siguientes:

  • “1. f. Serie de siete días naturales consecutivos, del lunes al domingo.
  • 2. f. Período de siete días consecutivos.”

De la lectura atenta del art. 49.c) TREBEP podemos deducir sin dificultad alguna que se está refiriendo a la segunda acepción del término, ya que en otro caso no tendría sentido que el periodo de seis semanas posterior al hecho causante, de descanso obligatorio, lo fuera a partir del lunes siguiente; se está refiriendo sin duda a seis periodos de siete días consecutivos, que se cuentan a partir del día siguiente del ya señalado hecho causante.

Por ello, entendemos que una vez establecida la acepción del término “semana” en el primer párrafo del art. 49.c), como periodo de siete días, en los mismos términos hay que entender que en el supuesto contenido en el párrafo 3º se está refiriendo también al término semana como un periodo de siete días consecutivos, que podrá coincidir de lunes a domingo, ambos inclusive, o no.

Conclusiones

1ª. El diccionario de la RAE, establece como las dos primeras acepciones del término semana las siguientes:

  • “1. f. Serie de siete días naturales consecutivos, del lunes al domingo.
  • 2. f. Período de siete días consecutivos.”

2ª. De la lectura atenta del art. 49.c) TREBEP podemos deducir sin dificultad alguna que se está refiriendo a la segunda acepción del término, ya que en otro caso no tendría sentido que el periodo de seis semanas posterior al hecho causante, de descanso obligatorio, lo fuera a partir del lunes siguiente; se está refiriendo sin duda a seis periodos de siete días consecutivos, que se cuentan a partir del día siguiente del ya señalado hecho causante.

3ª. Establecida la acepción del término semana en el párrafo 1º del art. 49.c) TREBEP, como periodo de siete días, en los mismos términos hay que entender que en el supuesto contenido en el párrafo 3º se está refiriendo también al término semana como un periodo de siete días consecutivos, que podrá coincidir de lunes a domingo, ambos inclusive, o no.