jul
2021

Comprobación de autoliquidación presentada por el IIVTNU mediante expediente de comprobación limitada


Planteamiento

Se presentó en marzo de 2019 autoliquidación del IIVTNU como consecuencia de una venta, en el que se entendía que no procedía el devengo del impuesto porque no había incremento de valor. Dicha declaración se registró en esa misma fecha, pendiente de comprobación y, en su caso, de practicar una liquidación definitiva si procedía. Con dicha declaración se adjuntaron tanto las escrituras de compra como la de venta.

El ayuntamiento, por circunstancias que no vienen al caso, ha practicado una liquidación definitiva en mayo de 2021 (más de 2 años después). El contribuyente presenta recurso de reposición contra la liquidación pero no por entender que no hay incremento, sino porque entiende que el procedimiento ha caducado, todo ello al amparo de lo establecido en el art. 128 LGT, ya que han transcurrido en exceso los 6 meses que marca la norma desde la presentación de la declaración.

¿Debería estimarse la alegación de caducidad, teniendo en cuenta que la gestión del tributo es autoliquidación, aunque se pueda volver a liquidar mientras no esté prescrita?

¿Existe jurisprudencia en ese sentido? He visto varias resoluciones pero el régimen es el de liquidación no de autoliquidación.

Respuesta

El art. 12.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que “la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo”.

Por tanto, para la comprobación de los valores de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- se deben utilizar los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en su normativa de desarrollo.

Concretamente el art. 136.1 LGT indica que en “el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria”.

Por tanto, para comprobar la declaración y autoliquidación efectuada por el contribuyente debe utilizarse el procedimiento de comprobación limitada.

Tal y como dispone el art. 137.1 y 2 LGT, las actuaciones de comprobación limitada deben iniciarse de oficio, notificándose a los obligados tributarios con expresión de la naturaleza y alcance de la comprobación, de los derechos y obligaciones que tenga el obligado en el curso de las actuaciones.

Además, tal y como establece el art. 164.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

  • “Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.”

El art. 139.1.b) LGT establece los supuestos en los que el procedimiento de comprobación limitada terminará, entre los que se incluye la caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, dada la remisión que realiza este precepto al art. 104 LGT.

Si antes de los seis meses desde que se notificó al interesado la iniciación del procedimiento de comprobación limitada se resuelve el procedimiento, no cabe alegar la caducidad del expediente.

Por otra parte, la notificación de la iniciación del procedimiento de comprobación limitada produce la interrupción de la prescripción, tal y como señala el art. 68.1.a) LGT.Por ello, notificada en forma al obligado tributario la iniciación del procedimiento de comprobación limitada se interrumpe la prescripción del tributo, empezando a correr, desde entonces y de nuevo, el plazo de prescripción del ejercicio correspondiente.

En consecuencia, si previamente a la liquidación del IIVTNU no se ha tramitado correctamente el procedimiento de comprobación limitada, debe éste tramitarse si todavía no ha prescrito el tributo. Aunque referido a otro tema, el TS, en la Sentencia de 19 de marzo de 2018, señala que:

  • “…la caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» (…), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente». (…) De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.”

Suponemos que esto es lo que ha considerado el interesado al plantear el archivo de las actuaciones por caducidad en el recurso de reposición. Pero, como hemos dicho, la caducidad no impide que se inicie de nuevo el expediente siempre que no se esté prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación, como es el caso.

La Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2019 fija como criterio interpretativo que “declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido”.

Conclusiones

1ª. Para la comprobación de los valores de la autoliquidación del IIVTNU se deben utilizar los procedimientos previstos en la LGT y en su normativa de desarrollo.

2ª. Debe estimarse la alegación de caducidad, teniendo en cuenta que la gestión del tributo es autoliquidación, por lo que debe tramitarse un expediente de comprobación limitada con anterioridad a volver a liquidar el IIVTNU mientras no esté prescrita.