sep
2020

Compra de EPIs por el Ayuntamiento: independencia de la función interventora y actuaciones de Alcaldía en caso de discrepancias


Planteamiento

En la Consulta “Solicitud de libramiento a justificar para compra de EPIS por el Ayuntamiento en virtud del RD-ley 7/2020: viabilidad", manifestabais vuestro criterio con respecto a la compra de EPIS mediante la figura del Anticipo a justificar a raíz de un reparo de la Intervención de este Ayuntamiento. Independientemente de vuestra respuesta, solicitamos otro informe en los mismos términos al servicio jurídico de la Diputación, que se expresó en el mismo sentido que vosotros.

Actualmente hemos vuelto a solicitar un nuevo libramiento a justificar para la compra de EPIS, para lo cual hemos entregado el informe de la Diputación con el objeto de que no se volviera a emitir el reparo que se nos hizo en la primera ocasión. Pero finalmente, a pesar de disponer de estos informes, la Intervención ha hecho el mismo reparo que hizo cuando les realizamos la consulta citada.

Ante esta situación:

1. ¿Qué acciones podemos tomar desde el equipo de gobierno?

2. ¿Se puede dar cuenta al Pleno del informe de la Diputación para general conocimiento de todas las concejalas y concejales de este informe? ¿Se puede dar cuenta al Pleno del escrito del Delegado de Hacienda donde se ponga de manifiesto este asunto?

3. Ya que no es la primera vez que ocurre un hecho similar al expuesto, ¿serían este tipo de actuaciones generadoras de exigencia de responsabilidad ante la Dirección General de Administración Local?

Respuesta

El art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece como funciones públicas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional:

  • “El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.”

Por otro lado, el art. 214 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, señala que:

  • “La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.”

El art. 4 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, en cuanto a los principios de control interno establece, en relación con la consulta planteada, lo siguiente:

  • “1. El órgano interventor de la Entidad Local, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometido a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
  • 2. El órgano interventor de la Entidad Local ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas.”

Por lo tanto, el informe de fiscalización se trata de la opinión del Interventor en el ejercicio de su función fiscalizadora, que debe realizar, de forma objetiva y totalmente independiente (art. 222 TRLRHL), sin perjuicio de que pueda (y deba) analizar todas las actuaciones, documentos e informes que consten en el expediente, como pueda ser la consulta citada en el planteamiento o el informe del servicio jurídico de la Diputación, pero que en absoluto le condicionan a la hora de ejercer su función fiscalizadora.

De tal manera que pudiera ser que los antecedentes citados sean de conformidad, aunque no vinculantes, y la fiscalización sea con reparo de legalidad, cosa que suele ser frecuente; por ello, el art. 217 TRLRHL contiene un procedimiento para la resolución de discrepancias:

  • “Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.”

Por lo tanto, procede en este supuesto una resolución de Alcaldía resolviendo la discrepancia. El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación (art. 218) por lo que no existe ningún impedimento legal para aportar cuantos antecedentes se estimen oportunos, como pueda ser el informe de la Diputación o las alegaciones de la Concejalía de hacienda al respecto. Es más, continua añadiendo el citado artículo que “el Presidente de la Entidad Local podrá elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera”. Así, en el art. 60.3 de la LO 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ámbito territorial de la entidad consultante, se establece que en el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los Entes Locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el art. 149.1.18.ª de la Constitución -CE-. El art. 192.3 LO 2/2007 señala que corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, sin perjuicio de las competencias del Estado y con respeto a la autonomía que a los mismos les reconoce la CE.

En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad ante la Dirección General de Administración Local, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 62 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, la conducta señalada en la consulta no parece que tenga indicios de falta disciplinaria, por cuanto que se está emitiendo un informe en virtud del principio de autonomía anteriormente señalado, recalcando en todo caso que “Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta” (art. 52 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-).

Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Expediente disciplinario a Secretario por dejadez en el desempeño de sus funciones”.

Conclusiones

1ª. El órgano interventor de la Entidad Local ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control.

2ª. En caso de discrepancia con el informe de fiscalización, corresponderá al presidente de la Entidad Local resolverla, siendo su resolución ejecutiva.

3ª. Adicionalmente, el Alcalde puede presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación y elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.

4ª. La discrepancia con el contenido de un informe no es un supuesto de falta tipificado que dé lugar a la incoación de un expediente disciplinario.