¿Puede formar parte de la mesa de contratación el interventor interino cuando en el ayuntamiento tenemos un tesorero que es funcionario de carrera y con la misma subescala?
La Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, sobre “Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales”, regula en su apartado 7º la composición de la mesa de contratación en el ámbito de las entidades locales, estableciendo al respecto lo siguiente:
El desarrollo reglamentario de esta norma la hace el RD 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de cuyo art. 21.2 se desprende que los miembros de las mesas de contratación lo son por designación del órgano de contratación, si bien dos de los vocales integran la mesa por designación legal:
El Informe 10/2009, de 30 de julio, de la JCCA de Cataluña, confirma esta previsión de designación legal del funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y del interventor, y no de cualesquiera otros:
Por tanto, el legislador ha querido que entre los vocales de la mesa de contratación exista la suficiente capacidad técnica, tal y como corresponde a las funciones que se le otorgan, y que por ello se demanda por designación legal que estén las personas responsables de la asesoría jurídica y la Intervención; y alternativamente a éstos, sea vocal una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones de su asesoramiento jurídico y otra que tenga atribuidas las de su control económico-presupuestario.
La circunstancia de que las funciones de intervención se desempeñen en el ayuntamiento consultante mediante una interinidad no es óbice para que sea el titular de la intervención, y no otro funcionario, la persona designada legalmente, máxime cuando la LCSP 2017 admite que forme parte de la mesa personal un funcionario interino, debiendo entenderse la referencia a “cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente”, a la acreditación de que la cobertura del puesto de intervención en el ayuntamiento consultante, de entre las previstas en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, es mediante una interinad.
1ª. Los miembros de las mesas de contratación lo son por designación del órgano de contratación, si bien dos de los vocales integran la mesa por designación legal, que son el secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el interventor o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario.
2ª. Por tanto, la circunstancia de que las funciones de intervención se desempeñen en el ayuntamiento consultante mediante una interinidad no es óbice para que sea el titular de la intervención, y no otro funcionario, la persona designada legalmente, máxime cuando la LCSP 2017 admite que forme parte de la mesa personal funcionario interino, debiendo entenderse la referencia a “cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente”, a la acreditación de que la cobertura del puesto de intervención en el ayuntamiento consultante, de entre las previstas en el RJFHN, es mediante una interinad.