nov
2020

Complemento de productividad de funcionarios públicos locales: ¿se puede suprimir? ¿Y transformar en complemento estable de la nómina?


Planteamiento

¿Se puede suprimir el complemento de productividad e incluirlo directamente en la nómina mensual?

Respuesta

La regulación del complemento de productividad ha generado numerosos desencuentros por su carácter un tanto subjetivo. La regulación en el ámbito local se encuentra en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que establece las siguientes características:

  • - El complemento de productividad está destinado a retribuir “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”, concepto que prácticamente coincide con el del art. 24.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-: “El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos”.
  • - La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, lo que implícitamente supone que responde a una valoración de unos objetivos predeterminados en un período anterior, y evaluados posteriormente.
  • - No debe ser un concepto estable en la nómina.
  • - Si respeta las características anteriores, no genera derechos en períodos posteriores.

Sin embargo, aunque no lo plantean explícitamente, la intención de “incluirlo directamente en la nómina mensual” nos lleva a pensar que estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “productividad desnaturalizada”, es decir, que ha devenido en un concepto estable en la nómina.

Si esta circunstancia está acreditada, su supresión debe ser motivada y realizarse mediante la aprobación de una nueva relación de puestos de trabajo -RPT- que, como instrumento técnico objetivo, determine los conceptos estables (complemento de destino y específico) inherentes al puesto.

Esta es la tesis mantenida por la Sentencia del TS de 14 de febrero de 2007, que ya estableció que:

  • “...la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una «retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo», lo que sería más propio de establecerlo en el complemento específico del puesto de trabajo.”

Desnaturalizado el complemento de productividad, su modificación debe seguir los mismos trámites que para la modificación del complemento específico, de forma motivada y previa negociación, determinando las circunstancias objetivas que deben retribuir de forma estable al puesto, como recuerda la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 3 de febrero de 2014:

  • “…sin que se haya acreditado, en definitiva, que la actividad extraordinaria, ni el especial rendimiento, el interés e iniciativa que motivaron la asignación del complemento de productividad al funcionario apelante desde 1989, sean en la actualidad inferiores a los de los años anteriores.
  • En consecuencia, concluimos que el acto administrativo impugnado está insuficientemente motivado…”.

Asimismo, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 29 de diciembre de 2017 recuerda que no se puede incorporar directamente la productividad en el complemento específico sin una valoración objetiva de los puestos propia de una RPT:

  • “La resolución impugnada es clara en cuanto a la motivación de la «transformación».
  • Se dice en los informes que se emiten con anterioridad al acto impugnado -que se reflejan en la sentencia apelada como es de ver en el fundamento anterior- que las cantidades que determinados empleados, de forma reiterada y sistemática estaban percibiendo bajo la denominación de complemento de productividad, se habían desnaturalizado y debían formar parte de su propia estructura salarial fija, ya que realmente están asociadas al puesto de trabajo que ocupan.
  • Sin embargo, no se advierte que se haya producido esa valoración individualizada de cada puesto de trabajo; la forma en que se calcula (la media de la cantidad percibida durante el último año) no coadyuva a justificar distinto análisis de la cuestión; la mera lectura de la resolución recurrida así lo confirma.”

Recordamos que la productividad debe respetar el límite global máximo señalado en el art. 7.2.b) RD 861/1986 del 30% del resto de la masa salarial del personal funcionario (total retribuciones funcionarios menos los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino). Superar dicho límite puede suponer incurrir en un supuesto de responsabilidad contable según manifiesta el TCu en su Sentencia de 7 de marzo de 2013.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Empleo público local. Problemática de la existencia de productividades fijas y periódicas: posible supresión y responsabilidad contable.
  • - Nueva valoración de los factores del complemento específico de puestos del cuerpo de Policía Local: posibilidad de integración del complemento de productividad en el específico.

Conclusiones

1ª. Si resulta acreditado que el complemento de productividad se ha desnaturalizado, es decir, se ha transformado en un concepto mensual y estable, no puede eliminarse por decisión unilateral ni tampoco incorporarlo directamente al complemento específico.

2ª. Su modificación debe seguir los mismos trámites que para la modificación del complemento específico en la RPT, de forma motivada y previa negociación, valorando objetivamente las circunstancias que deben retribuir de forma estable al puesto.