sep
2020

Competencias del Primer Teniente de Alcalde en caso de sustitución del Alcalde


Planteamiento

Tenemos que celebrar Pleno ordinario el último martes de cada trimestre, lo que nos obliga a que la convocatoria se realice, a más tardar, mañana.

La Alcaldesa está fuera de la localidad desde el miércoles pasado y hoy nos confirma que ha resultado positivo por COVID-19.

¿Cuál sería la mejor forma de proceder? En concreto, ruego me aclaren las funciones que podría realizar la Teniente de Alcaldesa, si puede convocar, presidir el Pleno y dirimir los empates con voto de calidad, así como cualquier otra consideración que estimen deba tener en cuenta.

Respuesta

La figura del Teniente de Alcalde se prevé como parte de la administración necesaria de todos los ayuntamientos en el art. 20.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, con la finalidad de contar con un órgano unipersonal que sustituya al Alcalde en determinados supuestos.

Por otra parte, en los arts. 46 a 48 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, se detalla su regulación en cuanto a nombramiento, facultades y límites.

Así, el art. 47 ROF establece el alcance de sus funciones:

  • “1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
  • 2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los núms. 1 y 2 art. 44.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
  • Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el art. 76 Ley 7/1985 de 2 abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.”

En esta ocasión, la ausencia de la Alcaldesa, no sabemos si con la delegación expresa efectuada en la Primera Teniente de Alcalde, supone que ésta debe asumir todas las funciones que le son propias al cargo de la Alcaldía. De hecho, el único límite es el que prevé el art. 48 ROF, al disponer que en los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, “el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el art. 43”; pero en el resto de atribuciones la sustitución es plena.

Entendemos que en este caso lo que inicialmente era una ausencia temporal de la localidad se ha convertido en una imposibilidad de asistencia por la aparición del positivo en la COVID-19, lo que ciertamente es una circunstancia imprevisible y que puede justificar la ausencia de delegación expresa y la aplicación, por tanto, del art. 47.2 ROF.Sobre ese asunto ya hemos indicado en otras ocasiones que, como norma general, la sustitución debe estar formalizada mediante resolución y publicación, sin perjuicio de que produzca efectos desde el día de su fecha, dado que la publicación en estos casos no demora la ejecutividad del acto administrativo de sustitución. Frente a esta posición general, la norma prevé la excepcionalidad que hemos citado de la sustitución en supuestos tasados al indicar que cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación (art. 47.2 ROF).

Por ello, en la Consulta “¿Puede la Teniente Alcalde convocar y presidir un Pleno sin formalización de la sustitución del Alcalde que está de baja por enfermedad?, manifestamos que indudablemente las “causas imprevistas” deben ser valoradas y justificadas, de tal forma que no se produzca una usurpación de funciones y se sustituya al Alcalde en contra de su voluntad. Sólo cuando el Alcalde no puede formalizar su voluntad de ser sustituido puede omitirse la formalidad de la resolución, y no se puede utilizar dicho precepto para actuar en contra de la voluntad del Alcalde.

En cualquier caso, en esta ocasión entendemos que la aparición del contagio permite la aplicación de esa norma excepcional y, por ello, consideramos que, ante esa ausencia, la sesión podría celebrarse perfectamente de manera presencial convocada y presidida por la titular accidental de la Alcaldía.

No obstante, sería posible la delegación expresa de la Alcaldesa si en el lugar donde actualmente reside posee los medios técnicos informáticos y de identificación para llevarla a cabo a través de la correspondiente resolución administrativa electrónica.

Hacemos mención al carácter presencial porque, como sabemos, la legislación de Régimen Local establece, entre las normas para la válida actuación de los órganos colegiados y, en particular, la de las sesiones plenarias, el lugar de su celebración como uno de los elementos de su validez. Así, en el art. 49 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, se dispone que:

  • “Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.”

También en el art. 85 ROF se insiste en que la celebración se realice en ese y no otro lugar, salvo caso de fuerza mayor. No obstante, a raíz de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que aún padecemos, por efecto del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modificó el art. 46.3 LRBRL, que permite una alternativa a la celebración presencial que hasta la fecha no era posible por no ser de aplicación lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, a los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales:

  • “3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.
  • A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.”

En estas circunstancias se podría plantear la celebración de la sesión a través de los medios telemáticos que, por otra parte, aunque haya nacido por el problema citado de la crisis sanitaria, lo cierto es que es una posibilidad que no se limita al tiempo del estado de alarma ya finalizado, sino que se podrá acudir a ella cuando las circunstancias impidan la celebración presencial, que sigue siendo la forma ordinaria.

En ese sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Celebración de Pleno municipal semipresencial con motivo de la crisis por coronavirus: ubicación de Concejales que asistan presencialmente”.

En cualquier caso, si no se desea emplear esa alternativa que nosotros entendemos viable, sería perfectamente posible que ante la ausencia justificada de la Alcaldesa de la localidad, fuera ésta sustituida por la Primera Teniente de Alcalde en todas sus funciones, incluyendo la convocatoria y presidencia del Pleno.

Conclusiones

1ª. La regla general de sustitución para los Alcaldes exige formalización mediante resolución y publicación.

2ª. La norma admite la excepción a dichos requisitos formales en los supuestos tasados que se prevén en el art. 47.2 ROF cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla.

3ª. Uno de esos supuestos es por “causa imprevista”, que a nuestro juicio se da en el presente caso.

4ª. Ello no impide que se pueda dictar la resolución por la Alcaldesa a través de la oportuna resolución por medios electrónicos.

5ª. La Primera Teniente de Alcalde posee todas las facultades de la Alcaldesa en su ausencia, incluyendo la de convocar y presidir la sesión de Pleno.

6ª. Se puede estudiar la posibilidad de celebrar la sesión plenaria de manera telemática para que también asista la Alcaldesa.