El alcalde se ha dado de baja y se ha resuelto la sustitución total de la alcaldía en la primera teniente de alcalde.
El artículo 48 del ROF indica que la teniente, siendo sustituta, no puede modificar las delegaciones.
¿Qué otras funciones no puede ejercer la sustituta?
La posibilidad de efectuar delegaciones entre los órganos de la administración local se regula en la ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- y en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- así como en el desarrollo que pueda efectuarse en el Reglamento orgánico municipal. Asimismo, por remisión de la mencionada regulación hay que acudir al procedimiento administrativo común, que se integra por las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -LPACAP-, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.
Con respecto a qué se puede delegar por parte del alcalde, hay que acudir al precepto donde se establecen las atribuciones que le corresponden a dicho órgano, esto es, el art. 21.1 y 3 LRBRL.
El caso de la tenencia de Alcaldía es un caso muy singular de delegación puesto que en realidad se trata de una sustitución provocada por diversas causas y que permite que no exista vacío de poder en los órganos necesarios del ayuntamiento. Conforme al art. 23.3 LRBRL:
Igualmente, en el art. 47 ROF vemos que los tenientes de alcalde sustituyen en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al alcalde o alcaldesa, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones de la alcaldía en los supuestos de vacante hasta que tome posesión el nuevo alcalde o alcaldesa.
No obstante, el art. 47.2 ROF prevé que, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones de la alcaldía no podrán ser asumidas por el teniente de alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos del art. 44.1 y 2 ROF.
Entendemos que el caso que nos ocupa no es de la vacante, sino de ausencia temporal del titular del cargo por lo que ello implica limitaciones como la que nos indican del art. 48 ROF que respeta un principio esencial del procedimiento administrativo común que se recoge en la actualidad en las citadas leyes 39 y 40 de 2015. En nuestro modelo de expediente “Delegación de competencias en tenientes de alcalde” se hace referencia a que en los casos en los que la causa es previsible, como son los supuestos de viajes concertados, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos previamente establecidos, u otros casos similares, se debe establecer adecuadamente la delegación de funciones al teniente de alcalde que corresponda, como dispone el art. 44.2 ROF. Igualmente cabe apuntar que esta delegación tendrá efecto hasta que finalice el plazo otorgado para la misma o, en su caso, cuando se produzca la reincorporación de la persona que desempeña la alcaldía.
Así el art. 48 ROF expresamente dispone que:
Ello cual tiene lógica si se tiene en cuenta que la titularidad original del puesto se mantiene, y dada la naturaleza de la delegación, sólo a quien la hizo le corresponde cambiarla. Ello tiene su fundamento en el procedimiento administrativo común y el régimen del sector público, normativa a la que hay que acudir supletoriamente para lo que no prevea el ordenamiento especifico local, como vemos en el art. 9 de la Ley 40/2015 donde se recogen los principios de la delegación de competencias.
Por lo tanto, las limitaciones que tiene el primer teniente de alcalde serán únicamente las que establece el mencionado art. 48 ROF puesto que en todo lo restante está actuando como alcalde y si el legislador no ha previsto otros límites, debemos concluir que no existen otros diferentes a lo que prevé la normativa, y que el alcalde podrá recuperar el control en cualquier momento, incluso acudir a las sesiones de los órganos colegiados.
No obstante, a pesar del silencio del legislador debemos ser cautelosos y realizar una interpretación extensiva del art. 48 ROF entendiendo que esa limitación ha de alcanzar a cualquier decisión organizativa no sólo a no cambiar la realizada por el alcalde sino a no adoptar ninguna medida contraria a ella con vocación de futuro, debiendo limitarse a lo que podríamos llamar gestión ordinaria, de manera similar a lo que sucede en el periodo de la corporación en funciones cuando se produce el cambio de corporación.
Finalmente recomendamos la lectura de las consultas:
1ª. La regulación de las atribuciones de los tenientes de alcalde se regulan en la LRBRL y el ROF.
2ª. La actuación de aquellos en sustitución del alcalde se hará conforme a los arts. 47 y 48 ROF, y las que se previeran en la delegación que se realizó.
3ª. Por tanto las limitaciones serán únicamente las que establece el mencionado art. 48 ROF puesto que en todo lo restante está actuando como alcalde y si el legislador no ha previsto otros límites, debemos concluir que no existen otros diferentes a lo que prevé la normativa.
4ª. No obstante recomendamos que no se adopte ninguna medida diferente a lo que supone la gestión ordinaria de la alcaldía ni afecte a la ordenación de la estructura orgánica.