oct
2022

Competencias de la Junta de Gobierno Local en municipio de gran población para la interpretación del PGOU


Planteamiento

En diversos expedientes relativos a edificaciones existentes en suelo no urbanizable se ha planteado la posibilidad de que la separación a linderos exigida por nuestro PGOU no sea aplicada en los supuestos en los que la segregación se realice a fecha actual y opere sobre una edificación existente dividiéndola en dos construcciones independientes ubicadas cada una de las resultantes en las fincas resultantes de la segregación sin separación a linderos.

Nuestro PGOU dice literalmente que “se exceptúa de la distancia a linderos las edificaciones existentes cuya estructura parcelaria es resultado de segregaciones parcelarias”.

La norma no especifica si la estructura parcelaria a que se refiere la excepción es únicamente la existente al momento de la aprobación del PGOU o, por el contrario, es extensible a futuras segregaciones parcelarias que permitirían la división de una construcción existente.

El PGOU atribuye a la Junta de Gobierno Local la facultad de resolución de las diferentes interpretaciones que se planteen sobre la normativa del PGOU. No obstante, el pleno municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación inicial del planeamiento general y la que ponga fin a la tramitación municipal (art.123.1.i) LRBRL), requiriéndose mayoría absoluta (art. 123.2 in fine LRBRL).

Quisiera conocer su opinión jurídica sobre la posibilidad de que la JGL interprete la frase del PGOU indicada, en los términos expuestos.

Respuesta

Al margen de la cuestión puramente urbanística sobre la que apuntaremos alguna consideración más adelante, nos centraremos en la naturaleza del ayuntamiento objeto de la consulta, que por los artículos que nos indican deducimos que se rige por el régimen de gran población. La regulación de este tipo de municipios se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en su título X, así como en las disp. adic. 8ª y 11ª en cuanto al régimen de los funcionarios de habilitación nacional y la prelación de fuentes respectivamente.

Como sabemos, la aparición de este régimen peculiar para determinados municipios tuvo lugar con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y como se indica en su exposición de motivos, se pretende que el Pleno sea el órgano de debate de las grandes políticas locales y de adopción de las decisiones estratégicas y en cambio el órgano de gestión “fuerte” sea la junta de gobierno local.

Así, el reparto de competencias entre ambos órganos aparece, como claro reflejo de la máxima expuesta, en los arts. 123 y 127 LRBRL.Por otra parte, las competencias en materia de contratación y de patrimonio corresponden a la Junta de Gobierno Local de conformidad con la Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. Así en el apartado 11 de la misma se establece que en los municipios de gran población las competencias para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial, así como la enajenación del patrimonio, se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

En efecto la aprobación del planeamiento de manera definitiva corresponde conforme al citado art. 123 LRBRL al Pleno, pero los aspectos propios de la gestión urbanística, en consonancia con lo que estamos indicando, competen a la Junta de Gobierno Local. Así lo vemos en el art. 127.1 LRBRL en sus apartados correspondientes:

  • d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
  • e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

Por lo tanto, si se trata de autorizar una determinada construcción en función de su proximidad a los linderos, ello parece en el ámbito de la concesión de la licencia urbanística correspondiente, que como acto reglado que es, se ha de limitar a comprobar la legalidad de lo solicitado y remover las dificultades que impiden el ejercicio de ese derecho preexistente.

Así las cosas, creemos que es una atribución de quien ha de conceder la licencia y por tanto de la Junta de Gobierno Local.

A esa interpretación que dimana directamente de la LRBRL debemos añadir la que recoge la normativa local, y nos encontramos que según nos indican el propio PGOU atribuye a la Junta de Gobierno Local la facultad de resolución de las diferentes interpretaciones que se planteen sobre la normativa del PGOU, siendo ese artículo parte del plan que en su día fue aprobado por el Pleno.

Por ello entendemos que la atribución de la cuestión que nos plantean no corresponde al Pleno sino a la Junta de Gobierno, salvo que se quisiera modificar esos artículos del PGOU (tanto el que regula los linderos como el relativo a la interpretación de las normas) en cuyo caso es evidente que la competencia es exclusiva del Pleno.

Acerca del sentido de la frase, no conociendo el contexto normativo completo, nos inclinamos por pensar que se refiere a las parcelaciones que se puedan producir, ya que en caso de que se refiriese sólo a las ya existentes, el propio plan lo advertiría. Es habitual admitir las parcelas inferiores, viviendas o alturas existentes, de manera similar a lo que sucede con las viviendas fuera de ordenación o directamente empleando esta técnica, pero no parece ser el caso de esta consulta. Aquí no se indica que sea el resultado de parcelaciones ya existentes o anteriores a la aprobación del plan, sino que literalmente se indica que:

  • “se exceptúa de la distancia a linderos las edificaciones existentes cuya estructura parcelaria es resultado de segregaciones parcelarias”.

Por ello entendemos que la interpretación que nos plantean es correcta.

Conclusiones

1ª. Conforme a la aplicación de la asignación de atribuciones que se desprende de la LRBRL y del propio PGOU, la competencia para la aplicación e interpretación del PGOU corresponde a la Junta de Gobierno Local.

2ª. Dado que no se indica que sea el resultado de parcelaciones ya existentes o anteriores a la aprobación del plan, sino que literalmente se indica que: “se exceptúa de la distancia a linderos las edificaciones existentes cuya estructura parcelaria es resultado de segregaciones parcelarias”, creemos que se refiere a las que se puedan producir.